SE MODIFICAN Y COMPLEMENTAN DISPOSICIONES DE LA LEY 11.924, QUE DA RECURSOS PARA EL PRESUPUESTO GENERAL DE SUELDOS Y GASTOS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Modifícanse y compleméntanse las disposiciones de la
ley de Recursos N° 11.924, de 27 de marzo de 1953, en la forma que se establece en los artículos siguientes.
Artículo 2°. Se modifica el artículo 5°, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 5°. Elévase al 5 % (cinco por ciento), la tasa del impuesto a las
Ventas y Transacciones, creado por el artículo 2° de la
ley N° 10.054, de 30 de setiembre de 1941, modificado por el artículo 1° de la
ley N° 10.604, de 23 de febrero de 1945. Además de las exoneraciones que a texto expreso establecen las disposiciones legales
vigentes, el aumento dispuesto no regirá para las siguientes mercaderías: la fariña,
los productos porcinos, el aceite puro de oliva; los fósforos, las máquinas, implementos
y utensilios agrícolas y sus repuestos; el aluminio perfilado, en chapas onduladas
para cubiertas y en chapas lisas; el aluminio en lámina para impermeabilizaciones,
los azulejos; los asfaltos y telas asfálticas para impermeabilizaciones; las baldosas,
mosaicos y baldosas monolíticas; las bovedillas, bloques, caños, tanques y otros
artículos prefabricados de hormigón, cemento portland; los caños; chapas y tanques
de cemento amianto o fibrocemento; los artículos de electricidad siguientes: caños
y sus accesorios, cajas, conductores y sus accesorios, llaves y toma corrientes,
fusibles, pulsadores, campanillas y transformadores para timbres, los herrajes en
general, los hidrófugos: el hierro redondo y perfilado; las chapas onduladas de hierro
galvanizado; los caños de hierro galvanizado y sus accesorios; los caños de hierro
fundido; los ticholos, tejas, bovedillas de cerámica y plaquetas; la masilla, la
mezcla; los morteros para fachada; el pedregullo y piedras vendidas fuera de las
canteras de producción; los aparatos sanitarios; la grifería; los caños de plomo
y de gres vidriado; el vidrio plano; la arpillera y bolsas de arpillera; el hilo
sisal; los productos químicos o farmacéuticos de aplicación terapéutica o profiláctica,
que se encuentran sometidos al contralor de la Comisión Honoraria de Contralor de
Medicamentos, de acuerdo a lo establecido por la
ley de 2 de enero de 1948; las ropas, abrigos y calzados que no fueren o contuvieren materiales suntuarios; los papeles
de tocador; alambres para cercas en general; las carrocerías de fabricación nacional;
la cerveza; las aguas minerales; los jugos de fruta; las bebidas sin alcohol y los
cristales y armazones para lentes".
Artículo 3°. Se complementa el inciso 2° del artículo 81 en la siguiente forma:
"Estas exoneraciones comprenden, también, en cuanto fueren aplicables a las
cuotas provenientes de donaciones entre vivos o por causa de muerte y a las operaciones
que se realicen entre personas con vocación hereditaria, comprendidas en la
ley N° 8.012, de 28 de, octubre de 1926, y sus modificaciones".
Artículo 4°. Modifícase el artículo 87, que quedará redactado en la siguiente forma:
"Sustitúyese el inciso B) del artículo 2° de la
ley N° 7.742, de fecha 15 de julio de 1924, modificado por el apartado C) del artículo 6° de la
ley N° 11.617. de 20 de octubre de 1950, por el siguiente: B) Los prestamistas hipotecarios, con
excepción de los Bancos oficiales e instituciones de ahorro del Estado, pagarán un
impuesto igual a la sobretasa inmobiliaria sobre los capitales dados en hipoteca,
de acuerdo con la siguiente escala:
De $ 20.000.00 a $ 50.000.00 el 4 o/oo
De más de " 50.000.00 a " 100.000.00 el 6 o/oo
De más de " 100.000.00 a " 150.000.00 el 9 o/oo
De más de " 150.000.00 a " 200.000.00 el 12 o/oo
De más de " 200.000.00 a " 300.000.00 el 15 o/oo
De más de " 300.000.00 a " 400.000.00 el 18 o/oo
De más de " 400.000.00 en adelante el 20 o/oo
También alcanzará este impuesto especial a los importes de los créditos en cuenta
corriente o vales, afianzados con garantía hipotecaria, a cuyo efecto se computará
para el pago de Impuesto, el promedio del saldo mensual de la cuenta corriente o
vales en el año anterior a aquél por el que se paga el impuesto. A los efectos de
la deducción establecida por el inciso A) del artículo 2° de la referida
ley N° 7.742, se tomará el mismo promedio. Los interesados deberán adjuntar a sus declaraciones, las pruebas que la Dirección
General de Impuestos Directos estime necesarias para la debida comprobación de las
bajas hipotecarias, quedando liberada la documentación que se exija, de los impuestos
de papel sellado y timbres. Si el monto de los préstamos y créditos hipotecarios
no alcanzaran a $ 20.000.00, se considerarán como bienes raíces a los efectos del
pago de la sobretasa, sumándose su importe al aforo de los inmuebles. No se dará
trámite a ninguna gestión judicial por ejecución hipotecaria sin la previa presentación
del certificado de pago del impuesto precedente o de que no le alcanza el mismo.
La disposición que pone este impuesto a cargo del prestamista es de orden público".
Artículo 5°. Cuando se trasmitan, a cualquier título, bienes que hayan abonado el impuesto
de sobretasa, los adquirentes quedarán liberados por ese ejercicio, del pago del
impuesto, pero deberán completar -si fuera pertinente- el importe por diferencia
de tasa que corresponda al patrimonio que tenían con anterioridad y al que adquieran,
sumándose ambos a esos solos efectos. Dicho complemento se abonará conjuntamente
con el impuesto del año corriente si aún no hubiere vencido el plazo respectivo o,
en caso contrario, con el del año siguiente y dentro de los plazos que rijan al efecto.
Artículo 6°. En los demás casos el impuesto se deberá por todo el ejercicio si la adquisición
se realiza dentro del primer semestre del año y por la mitad del mismo si lo hacen
después del 30 de junio. A los efectos del pago del complemento que correspondiere,
los adquirentes quedan obligados a denunciar a la Dirección General de Impuestos
Directos su nueva situación patrimonial, dentro de los plazos para el pago del impuesto
o dentro de los quince días siguientes al de la adquisición, si aquéllos ya hubieran
vencido. Los adquirentes de bienes por el modo de sucesión, dispondrán de sesenta
días contados desde la fecha en que quedó ejecutoriado el auto aprobatorio del cálculo
del impuesto de herencias.
Artículo 7°. Vencidos los plazos establecidos en los artículos anteriores, sin que los
interesados hayan abonado los complementos que les correspondiere, se aplicarán las
multas establecidas en los artículos 2° y 3° del decreto de 15 de julio de 1937.
Artículo 8°. Deróganse los párrafos segundo y tercero del artículo 19 del decreto
ley N° 10.183, de fecha 1° de julio de 1942.
Artículo 9°. Las disposiciones de los precedentes artículos que modifican el régimen
de percepción de la sobretasa inmobiliaria, serán aplicadas desde el ejercicio 1954.
Artículo 10. Modifícase el artículo 12 de la
ley N° 7.649, de 23 de noviembre de 1923, el que quedará redactado en la siguiente forma:
Artículo 12. Los establecimientos bancarios abonarán el impuesto de timbres
correspondientes a los cheques, en la Dirección General de Impuestos Directos, por
medio de declaraciones juradas. En dichas declaraciones juradas, las instituciones
bancarias establecerán cantidad, numeración y serie de los cheques que pondrán en
circulación, abonando al contado el impuesto a razón de dos centésimos por cada cheque.
Dichas instituciones llevarán un registro rubricado por la Oficina de Recaudación
del Impuesto a las Ganancias Elevadas, en el que establecerán la numeración, serie
y distribución de los cheques, por oficinas y la de sus respectivas declaraciones
juradas. El procedimiento para el contralor del impuesto será el mismo que se determina
en el artículo 13. Las defraudaciones de este impuesto o cualquier violación a las
disposiciones establecidas, quedan sometidas al régimen fijado por el artículo 50
de la
ley N° 7.649 de 23 de noviembre de 1923".
Artículo 11. Sustitúyense los apartados 4° y 5° del artículo 61 de la
ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950 modificados por el artículo 9° de la
ley N° 11.924 de 27 de marzo de 1953, por los siguientes: A los Agentes de Quinielas se les reconocerá
para gastos de la explotación, un 2 % (dos y medio por ciento) en Montevideo y un
4 y 1/2 % (cuatro y medio por ciento) en el interior, del monto total jugado. El
Estado percibirá el 65 % (sesenta y cinco por ciento) del importe líquido de las
apuestas que resulte una vez deducido el monto de los aciertos y el 12 y 1/2 % (doce
y medio por ciento) en Montevideo y el 14 y 1/2 % (catorce y medio por ciento) en
el Interior, del total de juego recepcionado. Déjanse sin efecto los gravámenes que
afectan las apuestas y los aciertos.
Artículo 12. Se modifica el artículo 74, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 74. Las sociedades por acciones estarán obligadas a publicar en el
"Diario Oficial" el balance general, estado de pérdidas y ganancias y proyecto de
distribución de utilidades, dentro de los ciento cincuenta días de cierre del ejercicio
previa visación de la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas".
Artículo 13. Los impuestos correspondientes a la traslación de dominio deberán liquidarse
de acuerdo con la ley en vigor a la fecha de la escritura. Los derechos de Inscripción
se pagarán de acuerdo con la fecha de presentación al Registro.
Artículo 14. Los contribuyentes morosos podrán pagar sin recargos, multas ni intereses,
hasta el 20 de diciembre inclusive, los impuestos, tasas y contribuciones que adeuden
en la fecha de promulgación de la presente
ley. No regirán estos beneficios para la cancelación de adeudos a las Cajas de Jubilaciones ni por defraudación de impuestos.
En los casos en que no se hubiere comunicado a las oficinas recaudadoras el monto
de la liquidación provisoria o definitiva de los Impuestos de herencia y a los gananciales,
el contribuyente podrá consignar en las referidas Oficinas, las que le expedirán
el recibo correspondiente, el importe que estime adeudar. Si el importe, de la liquidación
definitiva fuere superior al consignado se aplicarán los recargos que correspondan
a la diferencia entre ambos importes.