Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 31 dic/953 - Nº 14121

Ley Nº 12.079

PRESUPUESTO GENERAL DE SUELDOS Y GASTOS

SE MODIFICAN Y COMPLEMENTAN DISPOSICIONES DE LA LEY 11.923

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Modifícanse y compleméntanse las disposiciones de la ley de Presupuesto General de Sueldos y Gastos Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, en la forma que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 2º.- Inclúyense el Instituto Geológico, División Fotocinematográfica, Comisión Nacional de Bellas Artes y Facultad de Odontología en la enumeración del segundo apartado del artículo 3º, y agréganse a este artículo los siguientes apartados:

"Podrán afectar sus proventos para la contratación de personal, los siguientes servicios de acuerdo a los porcentajes y cantidades que se indican:

Vivero Nacional de Toledo, el 20%

Instituto Geológico, el 60%, destinado al Servicio de Perforaciones.

Ministerio del Ganadería y Agricultura, por los fondos provenientes de la "Administración de Reserva y Excedentes Agrícolas", la cantidad de $ 200.000.00.

El Ministerio del Interior deberá aplicar los proventos que se obtengan de la explotación de las chacras policiales, incluso los que deriven de la provisión a las Jefaturas de víveres frescos para la alimentación de personal, a la adquisición de semillas, animales, mejoramiento de las instalaciones y equipos de trabajo y desarrollo de las actividades de las mencionadas chacras".

Artículo 3º.- Sustitúyese el inciso 1º del artículo 4º por el siguiente:

"1º Podrán aplicar sus proventos, en los porcentajes que se expresan: el Hospital de Clínicas "Dr. Manuel Quintela", el ciento por ciento (100%) de los proventos de comidas, el ciento por ciento (100%) de los de sangre y plasma y el cincuenta por ciento (50%) de los de hospitalidades; Imprenta Nacional, el setenta y cinco por ciento (75%), porcentaje del cual podrá aplicar hasta el treinta por ciento (30%) para la contratación de personal; la Comisión Nacional de Protección a la Fauna Indígena, el cincuenta por ciento (50%); el Instituto Fitotécnico y Semillero Nacional "La Estanzuela"; el veinte por ciento (20%), porcentaje del cual podrá aplicar hasta la mitad, para la contratación de personal; la Dirección de Agronomía, el veinte por ciento (20%); la Dirección de Hidrografía, el veinte por ciento (20%); y el "Diario Oficial", el cuarenta por ciento (40%) de sus entradas que deberá aplicarlas de acuerdo con el artículo 9º de la ley Nº 9.538, de 31 de diciembre de 1935".

Artículo 4º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una deuda que se denominará "Capital de Producción de Organismos Públicos", por la cantidad de $ 7:000.000.00 valor nominal, cuyo importe efectivo se entregará como capital de giro a los siguientes Organismos del Estado y por las cantidades que se indican: Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, $ 2:500.000.00: Servicio Oficial de Distribución de Semillas, $ 2:000.000.00; Administración Nacional de Puertos, $ 1:000.000.00: e Instituto de Química Industrial, $ 500.000.00.

Los títulos devengarán un interés del cinco por ciento (5%) anual pagadero trimestralmente y el uno por ciento (1%) de amortización acumulativa.

La amortización se efectuará por compra directa o a la puja cuando la cotización esté por debajo de la par y por sorteo y a la par cuando la cotización esté a la par o por encima de ella.

El servicio de la deuda será atendido por los Organismos Oficiales indicados, con los beneficios que les depare la gestión comercial e industrial que realizan.

Artículo 5º.- Las adquisiciones de artículos de primera necesidad que, por disposición del Poder Ejecutivo y con los fines previstos en los artículos 11 y 12 de la ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, realice el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, se harán con cargo a los fondos obtenidos de acuerdo con el artículo anterior.

Artículo 6º.- Las utilidades líquidas que obtenga el Consejo Nacional de Subsistencias de las operaciones mencionadas en el artículo anterior, se destinarán, en primer lugar, al reintegro de los intereses y amortización de la deuda emitida de acuerdo con el artículo 4º; en segundo lugar, a amortizaciones extraordinarias de dicha deuda y una vez amortizada totalmente, a aumento de capital del Organismo, hasta la suma de cinco millones de pesos (pesos 5:000.000.00). Posteriormente se destinarán a fondo de reserva.

Artículo 7º.- El Consejo Nacional de Subsistencias podrá girar contra su capital para las adquisiciones y gastos necesarios que sean requeridos por su gestión comercial, previa intervención del Tribunal de Cuentas. A tales efectos, se abrirá una cuenta corriente en el Banco de la República donde se depositarán todos los ingresos que perciba en virtud de su gestión comercial, los que se destinarán, en primer lugar, a la cancelación de las obligaciones que dicha gestión hubiere originado.

Artículo 8º.- El producto de las multas y decomisos aplicados por el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, o por las Comisiones Departamentales de Subsistencias, en su caso, se verterá Integramente en Rentas Generales. Esta disposición y las de los artículos precedentes, modifican en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 4º, apartado 2º, de la ley de Presupuesto General de Gastos de 27 de marzo de 1953.

Artículo 9º.- El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, rendirá, anualmente al Poder Ejecutivo, cuenta documentada de su gestión comercial durante el ejercicio, dentro de los cuatro meses siguientes a la clausura del mismo.

Artículo 10.- El Consejo Nacional de Subsistencias procederá a liquidar la totalidad de las operaciones comerciales, pendientes al 31 de diciembre de 1953, rindiendo cuenta al Poder Ejecutivo del resultado de las mismas. Si después de cubiertos los créditos pendientes resultare saldo favorable, se lo destinará a amortizaciones extraordinarias de la deuda emitida de acuerdo con el artículo 4º.

Se exceptúan de lo dispuesto por este artículo, los fondos de estabilización de precios existentes (papa, etc.), los que se regirán por lo dispuesto en el artículo 12, apartado G), de la ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

Artículo 11.- Modifícase el artículo 31, que quedará redactado como sigue:

"ARTICULO 31.- El Poder Ejecutivo suspenderá preventivamente, con retención de sus haberes, a los funcionarios que en un período de tres años, a partir del 27 de marzo de 1953, incurran en más de 150 inasistencias, procediendo a instruir el sumario tendiente a su destitución de acuerdo con el artículo 168, inciso 10, de la Constitución.

  Exceptúense las inasistencias debidas a casos de tuberculosis, así como las motivadas por imposibilidad física transitoria, debidamente justificada".

Artículo 12.- Sustitúyese el inciso 1º del artículo 32 por el siguiente:

"Ninguna persona podrá ocupar a la vez dos empleos públicos rentados, de carácter permanente con cargo a fondos públicos ya dependan de la Administración Nacional, ya de la Municipal, ya de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, u otros servicios de naturaleza estatal creados por ley, ya de una y otros, quedando en consecuencia prohibida la acumulación de sueldos en una misma persona".

Artículo 13.- Modifícase el artículo 34 que quedará redactado como sigue:

"ARTICULO 34.- Prohíbese la acumulación de sueldos de actividades por funciones públicas en cualquier Ente (Servicio o Dependencia) del Estado, ya sea de la Administración Nacional o Departamental, con sueldos de Pasividades con cargo de Rentas Generales o de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones que tengan garantía subsidiaria del Estado, siempre que de la acumulación resulte una suma mayor de seiscientos pesos ($ 600.00) mensuales. En tales casos la acumulación quedará reducida a la suma preindicada, imputándose la baja del excedente al rubro que sirve de sueldo de actividades.

  Esta prohibición no comprende a las situaciones de acumulación legalmente autorizadas a la fecha de promulgación de esta ley, ni a las especialmente previstas por la ley número 10.757, de 27 de julio de 1946, y sus modificativas.

  Tampoco comprende al personal que ejercía efectivamente funciones docentes a la fecha de promulgación de esta ley, el cual podrá acumularlas con sueldos de actividad o de pasividad, siempre que de la acumulación no resulte una suma mayor de la que percibía en esa fecha.

  Derógase la ley Nº 10.704, de 7 de enero de 1946, y el artículo 8º de la ley Nº 10.959, de 28 de octubre de 1947, en lo pertinente".

Artículo 14.- El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá disponer hasta el 12% de las rentas consulares recaudadas por el mismo, con destino a:

A) Pasajes y viáticos de los funcionarios Diplomáticos y Consulares en misión en el exterior, cuyos traslados deberán hacerse por decreto fundado.

B) Para complemento de gastos de las Oficinas de las Misiones Diplomáticas, en los casos fundados por decreto del Poder Ejecutivo.

C) Gastos de repatriación de uruguayos indigentes.

Artículo 15.- Declárase que el artículo 80 de la ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, comprendía y comprende como retribución esencial del Servicio, las partidas asignadas a los funcionarios correspondientes, por el Item 9.02, rubro 2.10, Item 9.03, rubro 1.08, con exclusión de las referentes a gastos de propaganda y oficina.

La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y de Servicios Públicos, en los casos en que no se hayan recaudado montepíos por dichas partidas, liquidará sus créditos de acuerdo con el sistema en vigor para el pago de reintegros.

Artículo 16.- Modifícase el artículo 93 que quedará redactado en la siguiente forma:

"ARTICULO 93.- Los Generales actualmente en situación de retiro con más de 45 años de servicios computados tendrán como asignación de retiro el sueldo asignado por esta ley a Generales en actividad o el sueldo del grado de General de División si ésta fuera su situación de retiro".

Artículo 17.- Modifícase el inciso 1º del artículo 108, que quedará redactado en la siguiente forma:

"Los Directores de las Divisiones Higiene y Administración realizarán sus funciones bajo el régimen de dedicación total, pudiendo los actuales funcionarios optar entre esa situación y la dedicación parcial, percibiendo, en este último caso, la asignación anual de $ 9.600.00".

Artículo 18.- El Ministerio de Salud Pública deberá llamar a prueba de suficiencia para auxiliares de Laboratorio o Farmacia, a los actuales envasadores del Item 10.41 "Laboratorio Dorrego", los que en el caso de ser aprobados revistarán, a partir de ese momento, en la categoría de Personal Especializado, con el mismo sueldo.

Artículo 19.- Los ingresos por publicaciones del Ministerio de Ganadería y Agricultura, se destinarán a reforzar el rubro 2.04 del Item 11.01.

Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 139 de la ley por el siguiente:

"ARTICULO 139.- Todas las impresiones de valores y especiales valoradas -con excepción de los billetes de banco y los que expendan la Dirección General de Impuestos Directos, la Dirección de Crédito Público y la Administración Nacional de Lotería- que necesiten las dependencias de la Administración Central y de los Servicios Descentralizados, deberán ser realizadas por la Imprenta Nacional".

Artículo 21.- El personal artístico y técnico del "SODRE" que integra la Orquesta Sinfónica, Cuerpo de Baile, Cuerpo Coral, Conjunto de Música de Cámara, Radioteatro, Maestro de Coros, Maestros Ayudantes, Pianistas Auxiliares, así como los que en el futuro desempeñen dichos cargos, no están comprendidos en el régimen de incompatibilidades que señalan los artículos 32, 33, 34, 35, 36 y 37 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, previa declaración de la Comisión Directiva, aprobada por el Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, de que tienen carácter cultural docente.

Artículo 22.- La Comisión Nacional de Educación Física reintegrará a Rentas Generales el importe de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) anuales fijado en el artículo 4º de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, del recurso creado por el artículo 2º de la ley Nº 11.630, de 3 de enero de 1951, destinándose el excedente a la integración del Fondo de Cultura Física (artículos 1º y 11 de la ley Nº 9.892, de 1º de diciembre de 1939).

Artículo 23.- Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar la Deuda de "Edificios Públicos 5% 1937", en la cantidad que podrá llegar a tres millones de pesos ($ 3:000.000.00), cuyo importe será entregado a la Comisión Nacional de Educación Física con el fin de contribuir a que las instituciones deportivas amateurs adquieran predios, instalen y equipen sus campos, instalaciones, canchas o pistas de deportes.

Los recursos provenientes de esta emisión se aplicarán en un 60% para los Departamentos del interior y un 40% para Montevideo.

El servicio de intereses y amortización de esta emisión será atendido con la partida de $ 200.000.00 que establece el artículo 3º de la ley Nº 11.630, de 3 de enero de 1951.

El producido de la deuda se aplicará de acuerdo con lo determinado en el citado artículo.

Mientras no se emita la deuda autorizada, la Comisión Nacional de Educación Física podrá aplicar directamente el saldo no afectado de la indicada partida de doscientos mil pesos.

Artículo 24.- Las economías que se produzcan en el Presupuesto de la Universidad del Trabajo, previa autorización del Poder Ejecutivo, podrán ser empleadas, hasta en la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00), en la instalación y equipamiento de nuevas escuelas de la Enseñanza Industrial.

Artículo 25.- Destínase hasta la suma de treinta y dos mil ciento sesenta pesos ($ 32.160.00) para el pago de los sueldos y jornales atrasados del personal que presta servicios en el Establecimiento Mauá, perteneciente a la Universidad del Trabajo.

Artículo 26.- Los funcionarios públicos que, de acuerdo con las leyes vigentes gocen de cómputos jubilatorios especiales en atención al riesgo que comportan sus tareas o por la insalubridad de sus cometidos, no están comprendidos en la ley Nº 11.577, de 14 de octubre de 1950, en lo que se refiere a la disminución de su jornada de trabajo.

Artículo 27.- Modifícanse los incisos 2º y 3º, del artículo 190, que quedarán redactados de la siguiente forma:

"Asimismo el personal docente con efectividad de cargo en escuelas comunes que al presente desempeñe direcciones o ayudantías en las Escuelas: Hogar, Preventorio Escolar, de Recuperación Psíquica, Jardines de Infantes, Aire Libre, Marítima, Experimentales, Escuela Refugio de Madres, de la Colonia Saint Bois y de la Colonia de Vacaciones de Piriápolis, será designado con carácter efectivo para ocupar los cargos que actualmente ejercen en las mismas. Todas estas confirmaciones se harán efectivas cuando los funcionarios hayan actuado por lo menos en dos cursos escolares completos.

  También será confirmado en sus cargos actuales, con carácter efectivo, el personal docente en cursos de especialización y tres años de ejercicio, por lo menos en el cargo".

Artículo 28.- Confiérese carácter oficial al Liceo de Enseñanza Secundaria "José G. Artigas", de la localidad de San Gregorio, Departamento de Tacuarembó.

Artículo 29.- A los efectos de la designación del personal docente y administrativo del Liceo que se oficializa por el artículo anterior, el Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria dará preferencia, con carácter interino, a los funcionarios actuales, de conformidad con lo que dispongan las leyes actuales y reglamentaciones universitarias.

El personal de dicho Liceo queda comprendido en las leyes de jubilaciones y pensiones que regulan la situación del personal de Enseñanza Secundaria. El tiempo servido con carácter honorario en los cargos docentes o administrativos en el Liceo de referencia, será computable para la jubilación o pensión, tomándose como base para el pago de los reintegros correspondientes los sueldos que correspondan a los cargos que ejerzan o hayan ejercido.

Artículo 30.- Auméntase las asignaciones del personal de Obras Sanitarias del Estado de acuerdo con la escala siguiente:

A) Jornalero no presupuestados, provenientes de ambos Organismos: 30%
B) Funcionarios provenientes de:
Ex-Aguas
Corrientes
Ex-Dirección
de
Saneamiento
Obreros hasta $ 220.00 30% 30%
Administrativos hasta $ 240.00 30% 30%
Obreros de $ 221.00 a $ 300.00 15% 25%
Administrativos de pesos 241.00 a $ 300.00 15% 25%
De $ 301 a $ 420.00 10% 20%
De $ 421 a $ 800.00   5% 12%

Las asignaciones que, con los aumentos, resulten con fracción, serán redondeadas hasta la decena o media decena.

Los cargos técnicos profesionales que por la índole de sus cometidos obliguen a los titulares que los desempeñen a desarrollar sus tareas fuera de la Capital y a tener, en consecuencia, residencia constituida donde el Directorio lo determine, además de la asignación que resulte de la aplicación de esta ley en concepto de sueldos, recibirán una compensación sujeta a montepío de cien pesos ($ 100.00) mensuales.

Esta compensación no se liquidará en los casos en que no se cumplan las exigencias precedentemente previstas.

Las denominaciones de los cargos que figuran en las planillas de "O.S.E." tienen carácter provisional y no dan derecho a la estabilidad en las funciones que actualmente cumplen sus titulares, ni alteran los derechos que para los ascensos puedan derivar de la aplicación de la ley orgánica de dicho servicio.

El proyecto de presupuesto para el próximo período deberá ser estructurado por el Directorio de "O.S.E." teniendo en cuenta la escala de sueldo establecida por la ley de Ordenamiento Financiero.

Artículo 31.- Autorízase al Directorio de "O.S.E." a renovar los contratos del personal técnico pagado actualmente con cargo al rubro 1.02-02. De estas renovaciones dará cuenta al Poder Ejecutivo, quien a su vez lo comunicará a la Asamblea General.

Artículo 32.- El combustible utilizado por "O.S.E.", estará exonerado de impuestos.

Artículo 33.- Se fija como fecha de fusión de la ex-Dirección de Saneamiento con la ex-compañía de Aguas Corrientes, la fecha de sanción de esta ley.

Artículo 34.- No están comprendidas en lo establecido por los dos primeros incisos del artículo 19 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, las vacantes existentes y que se produzcan en la Administración de las Obras Sanitarias del Estado.

Artículo 35.- Fíjase en ocho millones cien mil pesos ($ 8:100.000.00), la suma con que contribuirá anualmente Rentas Generales, a subvencionar el Presupuesto de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado.

La Contaduría General de la Nación transferirá, antes del día 5 de cada mes, el importe correspondiente al duodécimo de la subvención presupuestal establecida en el inciso anterior.

Artículo 36.- Declárase que la creación de cargos de Gerentes de 1ª y Gerentes de 2ª de sucursales en el Item correspondiente a la Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio, operada por el artículo 25 de la ley de 27 de marzo de 1953, lo fue, por transformación de los cargos de agentes departamentales.

Artículo 37.- Declárase comprendido en el artículo 224 al personal secundario de vigilancia y servicio de la Corte Electoral.

Artículo 38.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, en uso de las facultades que le acuerda el artículo 255, incorpore al Presupuesto de Gastos en el Item 17.07 -Facultad de Medicina- a los diez funcionarios del Instituto de Higiene cuyas asignaciones se pagaron hasta la vigencia de aquella ley con rubro de gastos, así como a los funcionarios del ex-instituto de Jubilaciones y Pensiones y que por no haber figurado en las planillas de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y Caja de Jubilaciones Rurales deberán ser tenidos en cuenta en las de una u otra institución respetando su antigüedad, jerarquía y derecho funcionales.

Autorízase también al Poder Ejecutivo, en uso de la mismas facultades, a regularizar cambiando su denominación presupuestal actual y otorgándoles los sueldos fijados en el presupuesto de "O.S.E." a nueve químicos y un bacteriólogo que figuran en las planillas del Laboratorio de dicho organismo, así como al grupo de funcionarios que a continuación se expresa:

1 Subgerente (Servicio Litoral e Interior) (Figura como Inspector General).
2 Contadores (Figuran como Subinspector residente en campaña y 1er. Tenedor de Libros).
1 Agrimensor (Figura como Subinspector residente en campaña).
1 Jefe Sección Arquitectura (Figura como Arquitecto).
2 Agrimensores (Figuran como Ayudante de Ingeniero).
2 Procuradores (Figuran como 1 Auxiliar y 1 Auxiliar Asesoría Letrada).
1 Escribano (Figura como Tenedor de Libros).
4 Ingenieros Jefes de Sección (De las Secciones: Explotación, Mecánica, Estudios y Construcciones).

Artículo 39.- Los funcionarios que por este Presupuesto General de Gastos realizan tareas inspectivas, sin perjuicio de sus cometidos específicos, podrán ser requeridos para cumplir funciones de índole interna dentro del horario común cuando, a juicio del Poder Ejecutivo, lo exijan las necesidades del Servicio.

Artículo 40.- Incorpóranse a los beneficios que derivan del premio estímulo creado por el artículo 228, las siguiente Oficinas:

Ministerio de Hacienda.

Contaduría General de la Nación y Servicio de Garantía de Alquileres.

Dirección de Crédito Público.

Dirección General de Estadística.

Dirección General de Recaudación del Impuesto de Faros

Inspección General de Hacienda.

Tesorería General de la Nación.

Servicio de Iluminación y Balizamiento.

Artículo 41.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 229:

"No están comprendidos en el inciso A) los funcionario de la Administración de Loterías que intervienen en el sorteo y su confrontación, fuera del horario normal".

Artículo 42.- Declárase que las normas de organización de premios estímulos no modifican las disposiciones que con anterioridad a la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, concedieron participación a funcionarios de la Administración descentralizada o autónoma, en las multas por infracciones a las leyes fiscales.

Artículo 43.- Modifícanse las partidas 5 y 6 del artículo 244, destinadas al Ministerio de Salud Pública, que quedarán redactadas en la siguiente forma:

"Para la construcción y habilitación del Centro Preventivo Asistencial "Dr. Alejandro Gallinal", en Cerro Colorado: $ 80.000.00.

Para el pago de deudas y compromisos contratados en los años 1952 y 1953 con cargo a los rubros del Item 10.54: $ 2:600.000.00".

Artículo 44.- Autorízase por una sola vez las siguientes erogaciones que se financiarán con la Deuda "Instalación y Equipamiento de Oficinas Públicas 1953", creada por el artículo 244:

Para compra de medidores de agua ($ 700.000.00) e inversiones en obras ($ 300.000.00) de la Administración de Obras Sanitarias del Estado $ 1:000.000.00
Para reparaciones del local de la Administración de Lotería y adquisición de equipos para su imprenta " 1:000.000.00
Para reforzar el rubro 1.02 inciso A) (Suplencias) del Item 10.54 " 150.000.00
Para enjugar el déficit pendiente de la Obra Nacional para la Protección y Educación de los Menores Mentalmente Anormales (Obra Morquio) " 275.000.00
Para compra de un edificio para el Juzgado Letrado de Durazno " 87.000.00
Para gastos del Instituto de la Construcción de Edificios en el Item 17.03 de Arquitectura " 2.000.00
Para gastos de instalación del Instituto de Estética y Artes Plásticas del Item 17.03. Facultad de Arquitectura " 5.000.00
Para contribución de la República al Programa Ampliado de Asistencia Técnica de las Naciones Unidas durante el ejercicio 1952 y 1953; y para contribuir al Programa de Cooperación Técnica de la Organización de Estados Americanos durante los años 1952 y 1953 " 260.000.00

A tal fin se abaten en el 10% las partidas de gastos autorizados por el referido artículo 244, aplicándose la reducción a la atención de las partidas previstas en ese artículo.

Artículo 45.- Dentro de los 180 días de promulgada la presente ley, se reducirán en un 50% los gastos de funcionamiento, mantenimiento y conservación correspondientes al servicio de automóviles oficiales de la Administración Central.

A tales efectos, se modificarán las partidas de gastos respectivas, autorizadas por la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 46.- En el mismo período establecido en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Hacienda, venderá en remate público el 50% de los automóviles oficiales que se encuentren en servicio, vertiéndose su producido en Rentas Generales.

El Poder Ejecutivo podrá aumentar o rebajar de cada servicio ese porcentaje, siempre que las ventas por aquel concepto alcancen, en total, el mínimum del 50% fijado en el inciso anterior.

Artículo 47.- La adquisición o utilización de nuevas unidades, así como la ampliación de los servicios de locomoción requerirá, en cada caso, decreto fundado del Poder Ejecutivo, del que se dará cuenta de inmediato a la Asamblea General.

Artículo 48.- Lo dispuesto en los artículos 45, 46 y 47, en lo pertinente, regirá también para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

Artículo 49.- Dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el artículo 46, el Poder Ejecutivo remitirá a la Asamblea General, información circunstanciada del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 45 a 48 inclusive, de la presente ley.

Artículo 50.- Mantiénese en vigencia lo preceptuado en el artículo 52 de la ley Nº 8.935, de 5 de enero de 1933; artículo 31 de la ley Nº 10.756, de 27 de julio de 1946, y decreto de 13 de agosto de 1951, en todo lo que no se oponga a la presente ley.

Artículo 51.- Al personal de la Administración Central que quedare disponible como consecuencia de la aplicación del artículo 45, se le dará nuevo destino con arreglo a su situación presupuestal actual, quedando facultado el Poder Ejecutivo para redistribuirlo en sus distintas dependencias, con la constancia de que dichos cargos se suprimirán al vacar.

Artículo 52.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, las autoridades correspondientes podrán proveer, luego de realizadas las promociones, hasta el 25% (veinticinco por ciento) de las vacantes que resulten de ellas o que se produzcan durante la vigencia de este presupuesto. En la provisión autorizada del 25% (veinticinco por ciento), deberá darse preferencia a las Oficinas del Litoral e Interior. El 75% (setenta y cinco por ciento) restante, una vez llenado el 25% (veinticinco por ciento) se suprimirá de las respectivas planillas presupuestales.

No están comprendidas en este régimen las vacantes en servicios asistenciales, preventivos del Ministerio de Salud Pública, docentes y de seguridad pública. Tampoco corresponde a la provisión de cargos en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y Poder Judicial, ni los cargos que resulten creados o regularizados por la presente ley.

Artículo 53.- Autorízase al Poder Ejecutivo para convenir con los Gobiernos Municipales, las contribuciones que éstos deberán aportar a los efectos de proceder a los reaforos de la propiedad inmobiliaria en los respectivos Departamentos.

El Poder Ejecutivo podrá acordar compensaciones, con cargo a los rubros destinados a la realización de dichos aforos, a los funcionarios de la Dirección General de Catastro que, además de sus cometidos normales, desempeñen tareas en horarios extraordinarios.

Igualmente podrá acordar compensaciones, con cargo al producto de los artículos 30 de la ley Nº 9.173, de 28 de diciembre de 1933, y 45 de la ley Nº 9.189, de 4 de enero de 1934, a los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Directos que, en las mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior, realicen tareas en horarios extraordinarios dentro de la Oficina.

En estos casos no regirá lo dispuesto por los artículos 31 y 32 de la ley Nº 11.925, del 27 de marzo de 1953.

Artículo 54.- Modifícase el Presupuesto de Sueldos y Gastos de acuerdo con las Planillas siguientes.(*)

(*)Estas planillas no fueron publicadas en esta ley al no encontrarse en el Registro Nacional de Leyes y Decretos (año 1953, pág.1723).

Artículo 55.- Suprímense de la presente ley los artículos 12, 16, 19 y 40 y los apartados segundo, tercero y cuarto del artículo 53.

Suprímense las modificaciones introducidas por la presente ley al Item 3.28 -Dirección General de Comunicaciones-Sueldos; las introducidas al ltem 7.03 -Jefatura de Policía de Montevideo-Sueldos y Gastos; las introducidas al Item 8.10 Instituto Nacional de Viviendas Económicas, Sueldos; y los aumentos del Item 17.20 -Universidad del Trabajo-Sueldos.

Agrégase al final del artículo 24 las palabras: "autorizadas por ley"; y elimínase del artículo 28 la denominación dada allí al Liceo de Enseñanza Secundaria de San Gregorio.

Agrégase como Item 3.30.

Prefectura General Marítima

Jefe Adjunto (Capitán Mercante o práctico (1)

(1) La dotación de este cargo se servirá a prorrateo con los recursos con que se atienden las remuneraciones de los Prácticos.

Artículo 56.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de noviembre de 1953.

ARTURO LEZAMA,
Presidente.
Mario Dufort y Alvarez,
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 11 de diciembre de 1953.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

MARTINEZ TRUEBA.
EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ.
Eduardo Jiménez de Aréchaga,
Secretario.

 

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.