SE MODIFICA LA NORMA PARA FIJAR EL PROMEDIO DE JUBILACION DE SERVICIOS ESPECIALES Y NORMALES SE ELEVAN LIMITES PARA ACUMULACION DE PASIVIDADES Y SE SUSTITUYE UNA DISPOSICION SOBRE INCOMPATIBILIDADES.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Sustitúyese el artículo 31 de la
ley número 9.940,por el siguiente:
"Cuando en la actución del empleado haya períodos de servicios generales y especiales,
cuatro años de los primeros se computarán como cuatro generales, tomándose como coeficiente
jubilatorio uno u otro de los establecidos en los artículos 20, apartado B) o 24,apartado
B),según que la transferencia se haga, respectivamente, a servicios generales o especiales.
Esa transferencia se hará de la especie de servicio de menor duración a la de
mayor, salvo el derecho del funcionario de optar a la de la especie de sus últimos
servicios siempre que los hubiere prestado continuadamente mas de cinco años o de
optar a la que más le convenga si ambas especies de servicios tuvieran igual duración".
Artículo 2°. Cuando de acuerdo con lo establecido por el artículo anterior se tome como
coeficiente jubilatorio el del apartado B) del artículo 24 de la
ley N° 9.940 el sueldo básico de la jubilación será el promedio de todos los sueldos del último trieno
de actividad.
Artículo 3°. Elévase a quinientos pesos mensuales los límites establecidos en los artículos
64 y 102 de la
ley N° 9.940.
Artículo 4°. Sustitúyese el inciso final del artículo 102 de la
ley N° 9.940, por el siguiente:
"No obstante lo establecido en los incisos anteriores, todo jubilado o pensionista
en cuya pasividad se hayan computado servicios amparados por otras Cajas, no podrá
trabajar en las actividades comprendidas en las mismas
leyes que amparaban las actuaciones acumuladas, salvo su derecho a segregar del cómputo estas actuaciones mientras permanezcan
en aquellas actividades".