Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.075


DESGRAVACION DE PASIVIDADES


SE MODIFICA LA APLICACION DE UN IMPUESTO A LAS OTORGADAS POR LA CAJA DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO QUE EXCEDAN
DE DETERMINADO MONTO.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Sustitúyese el texto del artículo 21 de la ley número 6.962, modificado por el artículo 4° de la ley N° 11.496, por el siguiente:

"Artículo 21. Al liquidarse una jubilación, cuando su monto exceda de seis mil pesos ($ 6.000.00) anuales, se practicará un descuento del 5 % sobre el exceso hasta $ 6.600.00, y así sucesivamente, se aumentará el descuento en un 5 % más por cada
$ 600.00 o fracción que contenga el excedente".

Artículo 2°.
Aplícase la modificación determinada por el artículo 1° a todas las pasividades que sirve la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.

Artículo 3°.
La citada Caja practicará de oficio las reformas que correspondiere.

Artículo 4°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de noviembre de 1953.


ALFEO BRUM.
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.
                                     

      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
       MINISTERIO DE HACIENDA.


Montevideo, 4 de diciembre de 1953.





Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


      Por el Consejo:

MARTINEZ TRUEBA.
JUSTINO ZAVALA MUNIZ.
EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ.
Eduardo Jiménez de Aréchaga,
Secretario.
                                     


línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.