SE CONCEDE UN BENEFICIO AL PERSONAL FEMENINO AFILIADO A LA CAJA DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Agrégase al artículo 17 de la
ley número 6.962, establecido por el artículo 9.o de la
ley número 9.196 el siguiente inciso:
"Las mujeres, empleadas u obreras, podrán hacer efectivo su derecho a Jubilación
cuando cumplan cincuenta años de edad y veinticinco años de servicios reconocidos
o una edad tanto menor cuanto exceda de veinticinco años el tiempo de servicios que
computen; a este efecto no se tendrán en cuenta los prestados por las afiliadas antes
de cumplir los catorce años de edad".
Artículo 2°. Sustitúyese el apartado C) del artículo 18 de la
ley N.o 6.962, modificado por el artículo 9.o de la
ley N.o 9.196, por el siguiente:
"Los afiliados que cumplan sesenta años de edad y las afiliadas que cumplan
cincuenta y cinco años".
Artículo 3°. Inclúyese como inciso 2.o del artículo 18 bis de la
ley N.o 6.962, establecido por el artículo 9.o de la
ley número 9.196, el siguiente:
"En cambio, las obreras y empleadas tendrán derecho a una veinticinco ava parte
de tales sueldos por cada año de servicios computados".
Artículo 4°. Agrégase al artículo 22 de la
ley N.o 6.962, modificado por los artículos 9.o de la ley N.o 9.196 y 5.o de la
ley N.o 11.496, el siguiente inciso final:
"Si se tratara de la jubilación de una mujer, aquel promedio será el de los
sueldos del último trienio de servicios y la opción mencionada la tendrá la titular
que compute treinta o más años de actuación".