SE MODIFICA LA LEY 10.757, DETERMINANDOSE LAS CONDICIONES PARA LA PROMOCION DE OFICIALES DE LOS CUERPOS TENICOS DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA Y DE ARMAMENTOS Y EXPLOSIVOS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Decláranse comprendidos en los artículos 276 y 282 de la
ley Orgánica Militar N° 10.757, de julio de 1946, los Oficiales de los Cuerpos Técnicos de Ingeniería
y Arquitectura Militar y de Armamentos y Explosivos.
Artículo 2°. Amplíase el artículo 282 de la citada
ley, en la forma siguiente: "Para la determinación de las vacantes a otorgar por aplicación de este artículo cuando
el número de oficiales en condiciones de ascenso en cada grado no sea exactamente
divisible por cuatro, se computará como la unidad la fracción decimal igual o superior
a 0.50".
Artículo 3°. Si en dos años consecutivos no se produjeran vacantes (inclusive las que
resultaren de la aplicación de lo dispuesto anteriormente con respecto al artículo
282), en determinada jerarquía de alguno de los escalafones, al segundo año se tomará
como coeficiente mínimo para producirlas en el mismo la fracción 0.25.
Artículo 4°. Los Oficiales de los Cuerpos Técnicos de Ingeniería y Arquitectura Militar
y de Armamentos y Explosivos que antes de la fecha de promulgación de esta
ley hayan estado colocados en situación de ascender con arreglo a lo que se dispone en esta
ley, serán ascendidos en las fechas que les hubiere correspondido, del modo y forma
como han sido ascendidos los demás Oficiales combatientes.