SE CREA CON COMANDO INDEPENDIENTE Y NORMAS PARA LA ESTRUCTURACION DE SUS CUADROS
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Institúyese la Fuerza Aérea Militar con la totalidad de los elementos de
infraestructura, material, personal y rubros de la actual Aeronáutica Militar.
Artículo 2°. Créase la Inspección General de la Fuerza Aérea la que bajo la autoridad
inmediata del Ministerio de Defensa Nacional, centralizará el mando directo de la
Fuerza Aérea con la colaboración inmediata del Estado Mayor de la Fuerza Aérea.
Artículo 3°. La Inspección General de la Fuerza Aérea estará constituída provisioriamente
y hasta tanto se estructure la
Ley Orgánica de la Fuerza Aérea, por los elementos que constituyen la actual Dirección General de la Aeronáutica Militar.
Artículo 4°. Los deberes y atribuciones del Inspector General de la Fuerza Aérea, son:
A) Asesorar al Gobierno de la Nación, por intermedio del Ministerio de Defensa
Nacional, en todo lo concerniente al tráfico aéreo y problemas de la aeronavegación
interna e internacional y en lo referente a la política aeronáutica del país en todos
sus aspectos y especialmente en aquellos relacionados con la defensa nacional.
B) Ejercer el mando de las Unidades de la Fuerza Aérea, Escuelas, Servicios, Reparticiones
y rganos que le estén subordinados.
C) Proponer nombramientos y cambios de los Comandos y Cuadros de Oficiales de todas
las Reparticiones de la Fuerza Aérea, así como la distribución general de tropas
y servicios.
D) Asegurar el cumplimiento de las medidas de policia del Aire en todo el espacio
aéreo comprendido dentro de la Jurisdicción Nacional.
E) Tendrá con respecto a las Fuerzas Aéreas las mismas funciones que el Inspector
del Ejército con respecto al Ejército.
F) Informar al Ministerio de Defensa Nacional al terminar el año militar sobre
el estado de preparación de la Fuerza Aérea, precisando su opinión sobre el grado
de eficiencia de la misma y sobre las medidas a adoptarse a fin de continuar su perfeccionamiento.
Artículo 5°. El Inspector de la Fuerza Aérea y el Jefe del Estado Mayor General de la
Fuerza Aérea integrarán en carácter de Miembros Permanentes el Consejo de Defensa
Nacional.
Del ingreso
Artículo 6°. Los Oficiales y Pilotos Aviadores Militares de tropa de la Fuerza Aérea
procederán de la Escuela Militar de Aeronáutica, la que tendrá por principal finalidad
llenar los cuadros correspondientes a:
1) Cuerpo Aéreo.
A) Pilotos Militares.
B) Navegantes con diversos roles.
2) Cuerpo Terrestre de la Fuerza Aérea.
Artículo 7°. La edad máxima para el ingreso a la Escuela Militar de Aeronáutica, no excederá
de 18 años.
Regirá para el otorgamiento de las becas anuales de ingreso lo establecido en
la 2.a parte del numeral 1.o del artículo 283 de la
ley 10.757.
De los cuadros, grados y ascensos
Artículo 8°. Los grados en la categoría de Oficial dentro de la jerarquía de la Fuerza
Aérea, serán los siguientes:
Artículo 10. Los tiempos mínimos computables exigibles para el ascenso en cada grado,
mientras mantenga la aptitud de su especialidad serán los que siguen en los Escalafones
A y B.
En los casos que el Oficial no mantenga las actitudes de su especialidad, los
tiempos mínimos computables serán los establecidos por el artículo 261 de la
ley 10.757.
Artículo 11. En los grados de Brigadier, Coronel y Teniente Coronel del Escalafón, el
Poder Ejecutivo aplicará, si fuere necesario, el retiro administrativo conforme a
lo establecido en el artículo N.o 333 de la
Ley Orgánica Militar número 10.757, para producir el mínimo de vacantes que a continuación se establece:
Brigadier, 1, cada dos años; Coronel, 2 cada año.
Artículo 12. El mínimo de ascenso que se asegurará en todos los otros grados de los
Escalafones A y B anualmente, será de un tercio de los que se hallaren en condiciones
de ascenso.
Artículo 13. Los tiempos mínimos computables para el ascenso dentro del Escalafón C
serán los siguientes:
Artículo 14. El personal de tropa de la Fuerza Aérea se clasificará en Pilotos de Tropa,
Técnicos Especialistas y No Especialistas, estándose en lo que se refiere a exigencias
de tiempo para el ascenso o capacitación como Especialistas a las disposiciones vigentes,
dentro de la ley N°115 y Orgánica Militar 10.757, y disposiciones reglamentarias.
Disposición transitoria
Artículo 15. Para los ascensos a otorgarse en febrero de 1954 se tendrá en cuenta los
efectivos y las disposiciones de la presente
ley, confiriéndose estos ascensos por el sistema de antigüedad. A los que estén en condiciones de ascenso en 1954 no se
les exigirá el Curso de Pasaje de Grado.
Artículo 16. La disposición del artículo referente a retiro administrativo obligatorio,
para producir vacantes no será aplicada con respecto al primer Brigadier, que tenga
que ser retirado sin que éste haya cumplido un mínimo de cuatro años en este grado.
A este solo efecto se aumentará a tres el número de Brigadieres.
Artículo 17. Los actuales Generales del Ejército que al ascender a este grado, procedían
del Arma de Aeronáutica, no pasarán a formar parte de la Fuerza Aérea que se crea,
continuando en aquél, comprendiéndole las disposiciones de retiro por edad y administrativo
de la
Ley orgánica Militar N° 10.757. El Poder Ejecutivo, podrá, no obstante, dar destino en la Fuerza Aérea a dichos
señores Generales si estima necesarios (o útiles) sus servicios en ella.
Artículo 18. En los grados de Alferez a Mayor inclusive, dentro de los Escalafones A
y B, los que hubieren cumplido el doble del tiempo mínimo y las demás condiciones
queridas para el ascenso y no hayan ascendido por falta de vacantes, serán promovidos,
aun cuando se exceda el efectivo fijado para estos grados.
Artículo 19. El Escalafón C de Técnicos y Especialistas, se formará con los integrantes
del Escalafón provisorio establecido en el artículo 50 de la
ley de 27 de marzo de 1953. El Poder Ejecutivo podrá ir llenando hasta el 50 % de las vacantes que se produzcan,
quedando derogado a este efecto lo establecido en el citado artículo 50 de las referidas
disposiciones. Las vacantes que se vayan llenando, serán por pase a dicha situación
del personal técnico contratado que fue incorporado al item 3.02 por vía de regularización
presupuestal y por promociones dentro del personal técnico-especialista. El Poder
Ejecutivo reglamentará para lo sucesivo las exigencias de especialización técnica
(cursos) a cumplirse para formar parte del Escalafón C en la Escuela Técnica Aeronáutica
o de otra procedencia.
Artículo 20. A los actuales Oficiales del Arma de Aeronáutica en servicio activo, que
en el Escalafón del artículo 1941 tenían mayor antigüedad en el grado o precedencia
o que dentro del período comprendido entre el 1.o de febrero de 1941 y el 1.o de
febrero de 1951, hubieran adquirido mayor precedencia con respecto a los Oficiales
de igual o menor jerarquía, que cumpliendo fallos del Tribunal Extraordinario (
ley N.o 10.726) hayan sido ascendidos al grado de Teniente Coronel y que, por haber prestado
servicios efectivos en la Aeronáutica Militar estuvieran obligados a la práctica
de vuelo, realizarán el mínimo de antigüedad computable, si hubieran alcanzado a
computar dos tercios del exigido en las respectivas jerarquías, durante el período
1942-1951. Realizados los respectivos cómputos, el Poder Ejecutivo realizará los
ascensos que hubieran correspondido hasta el grado de Teniente Coronel, aumentado
los efectivos militares, en el número necesario para realizar dichos ascensos.
En la misma forma, se procederá con los Oficiales del Arma de Aeronáutica, en
situación de actividad, que tenían igual grado en el momento del fallo, que los promovidos
por ejecución de fallos del Tribunal Extraordinario y que hubiesen precedido a éstos,
dentro del período del 1.o de febrero de 1941 al 1.o de febrero de 1951, en las Listas
de Ascenso, por antigüedad o concurso.
Artículo 21. Son aplicables a los ascensos y vacantes que se produzcan en virtud de
la disposición anterior, las disposiciones consignadas en los artículos 7.o, 8.o,
9.o y 10 de la
ley N.o 11.791, de 13 de febrero de 1952.
Disposiciones finales
Artículo 22. Declárase que lo dispuesto en el parágrafo 4.o del artículo 2.o de la
ley N.o 11.791, de 13 de febrero de 1952, no es aplicable a los oficiales de Aeronáutica
que ascendieron por cumplimiento de fallos del Tribunal Extraordinario.
Artículo 23. Declárase que la
ley N.o 10.050, de 18 de setiembre de 1941, derogó la
ley N.o 9.766, de 19 de febrero de 1938.
Artículo 24. Hasta tanto no se dicte la
Ley Orgánica de la Fuerza Aérea Militar, se aplicarán las disposiciones de las
leyes militares vigentes en el Ejército, en lo que no se opongan a la presente
ley.