Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.048


JUBILACIONES ESPECIALES PARA LA
MUJER


SE CONCEDE UN BENEFICIO AL PERSONAL FEMENINO AFILIADO A LA CAJA CIVIL


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Agrégase al artículo 10 de la ley número 9.940, el siguiente apartado:

"C) Por las mujeres".

Artículo 2°.
Cuando todos los servicios sean especiales (artículo 10, ley N° 9.940), el sueldo básico de la jubilación será el promedio de todos los sueldos del último trienio de actividad. Deróganse los incisos 3° y 4° del artículo 3° de la ley N° 11.182.

Artículo 3°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de noviembre de 1953.


ARTURO LEZAMA,
Presidente.
Mario Dufort y Alvarez,
                                Secretario.

      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
       MINISTERIO DE HACIENDA.


Montevideo, 28 de noviembre de 1953.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

      Por el Consejo:


MARTINEZ TRUEBA.
JUSTINO ZAVALA MUNIZ.
EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ.
Eduardo Jiménez de Aréchaga,
                                 Secretario.


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.