Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.047


JUBILACIONES ESPECIALES


SE AMPLIA LA LEY 11.020, QUE CONCEDIO BENEFICIOS PARA LOS MAGISTRADOS, INCLUYENDOSE OTROS FUNCIONARIOS Y SE ESTABLECE UNA NUEVA BASE PARA FIJAR SUS PASIVIDADES.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Modifícase el inciso 1° del artículo 1° de la ley N° 11.020, de 5 de enero de 1948, que quedará redactado en la siguiente forma:

"Artículo 1° (Inciso 1°). Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales de Apelaciones, los Jueces Letrados y los Jueces de Paz, los Miembros del Ministerio Público y Fiscal (Fiscal de Corte, de lo Civil, del Crimen, de Hacienda, Suplente y Letrados Departamentales y de Gobierno), que hayan desempeñado funciones judiciales, fiscales o de asesoramiento del Gobierno por más de treinta años, y se jubilen por haber llegado al término de la edad (artículo 250 de la Constitución), o por haber vencido el término establecido en el artículo 237 de la Constitución, o por impedimento físico o mental (artículo 72 del Código de Organización de los Tribunales), o por haber integrado el coeficiente noventa que fija el artículo 18, numeral 2°, de la ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940, gozarán de una jubilación equivalente a la asignación presupuestal de los cargos en el momento de acogerse a la misma".

Artículo 2°.
Los Miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, gozarán de los mismos beneficios otorgados en la ley N° 11.020, de 5 de enero de 1948 y en la presente.

Artículo 3°.
Para solventar las diferencias que se produzcan entre las pasividades concedidas mediante la aplicación del régimen normal jubilatorio y las de la presente ley, se afectarán los recursos previstos por los apartados A) y C) del artículo 7° de la ley N° 11.020, de 5 de enero de 1948, y sus modificativas, los que serán vertidos en los fondos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, conforme a lo previsto en el inciso final de dicha disposición legal, y el producido del artículo 100 de la ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 4°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de noviembre de 1953.


      ALFEO BRUM,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.
                                     

      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
       MINISTERIO DE HACIENDA.


Montevideo, 28 de noviembre de 1953.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

      Por el Consejo:


MARTINEZ TRUEBA.
JUSTINO ZAVALA MUNIZ.
EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ.
Eduardo Jiménez de Aréchaga,
                                 Secretario.


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.