SE DECLARAN COMPUTABLES PARA LA JUBILACION DEL PERSONAL LOS PERIODO DE INACTIVIDAD EN QUE HUBIERA PERCIBIDO SUBSIDIOS DE LA CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Son computables a los efectos de su jubilación, los períodos en que el obrero
o empleado de la industria frigorífica haya percibido o perciba compensación, de
acuerdo con el régimen de la ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944, complementaria,
con excepción del caso previsto en el artículo 5.1 de la
ley N° 10.891, de 16 de enero de 1947. La disposición precedente se aplicará desde que entró en vigor la primera de
las
leyes citadas.
Artículo 2°. Los que a la vigencia de esta
ley se hubieran acogido a la pasividad o hubieran cesado en la actividad con el fin de hacerlo, así como los pensionistas cuyos causantes,
también, hayan sido amparados por la Caja de Compensación por Desocupación en la
Industria Frigorífica gozarán del beneficio establecido en el artículo anterior.
A esos efectos la Caja que corresponda reformará de oficio las cédulas respectivas,
para computar en el cálculo jubilatorio o pensionario y desde la fecha de vigor de
la ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944, los períodos en que el titular haya
percibido compensación por desocupación según las
leyes mencionadas en el artículo 1°.
Artículo 3°. El cómputo y los aportes jubilatorios, así como el cómputo pensiorario previsto
en el artículo 2°, se harán con relación a los salarios básicos de la compensación,
y no al importe efectivo de ésta.
Artículo 4°. La contribución patronal y el montepío obrero de los períodos a que se refieren
los artículos anteriores estarán a cargo de la Caja de Compensación por Desocupación
en la Industria Frigorífica.
Dicha Caja a la vez reintegrará a la Caja de Jubilaciones correspondiente, con
el total de los saldos de los recursos que se crean para las obligaciones de los
derechos que otorga esta ley, las sumas debidas hasta la promulgación de la misma
por contribución patronal y montepío obrero de los períodos anteriores. Artículo 5°. Auméntase en uno y medio por ciento (1 1/2%) el aporte patronal, y en uno
y medio por ciento (1 1/2%) el aporte obrero, establecidos por el inciso B) del artículo
35 de la ley N° 10.562, sustituído por el artículo 6° de la
ley N° 10.891. Estos recursos serán destinados al cumplimiento de las
exigencias financieras de esta
ley.