Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.035


INDUSTRIA FRIGORIFICA


SE DECLARAN COMPUTABLES PARA LA JUBILACION DEL PERSONAL LOS PERIODO DE INACTIVIDAD EN QUE HUBIERA PERCIBIDO SUBSIDIOS DE LA
CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:





Artículo 1°.
Son computables a los efectos de su jubilación, los períodos en que el obrero o empleado de la industria frigorífica haya percibido o perciba compensación, de acuerdo con el régimen de la ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944, complementaria, con excepción del caso previsto en el artículo 5.1 de la ley N° 10.891, de 16 de enero de 1947.
La disposición precedente se aplicará desde que entró en vigor la primera de las leyes citadas.

Artículo 2°.
Los que a la vigencia de esta ley se hubieran acogido a la pasividad o hubieran cesado en la actividad con el fin de hacerlo, así como los pensionistas cuyos causantes, también, hayan sido amparados por la Caja de Compensación por Desocupación en la Industria Frigorífica gozarán del beneficio establecido en el artículo anterior.
A esos efectos la Caja que corresponda reformará de oficio las cédulas respectivas, para computar en el cálculo jubilatorio o pensionario y desde la fecha de vigor de la ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944, los períodos en que el titular haya percibido compensación por desocupación según las leyes mencionadas en el artículo 1°.

Artículo 3°.
El cómputo y los aportes jubilatorios, así como el cómputo pensiorario previsto en el artículo 2°, se harán con relación a los salarios básicos de la compensación, y no al importe efectivo de ésta.

Artículo 4°.
La contribución patronal y el montepío obrero de los períodos a que se refieren los artículos anteriores estarán a cargo de la Caja de Compensación por Desocupación en la Industria Frigorífica.
Dicha Caja a la vez reintegrará a la Caja de Jubilaciones correspondiente, con el total de los saldos de los recursos que se crean para las obligaciones de los derechos que otorga esta ley, las sumas debidas hasta la promulgación de la misma por contribución patronal y montepío obrero de los períodos anteriores.
Artículo 5°.
Auméntase en uno y medio por ciento (1 1/2%) el aporte patronal, y en uno y medio por ciento (1 1/2%) el aporte obrero, establecidos por el inciso B) del artículo 35 de la ley N° 10.562, sustituído por el artículo 6° de la ley N° 10.891.
Estos recursos serán destinados al cumplimiento de las
exigencias financieras de esta ley.

Artículo 6°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Mon- tevideo, a 26 de noviembre de 1953.



ARTURO LEZAMA.
Presidente.
Mario Dufort y Alvarez.
Secretario.
                                     


      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
       MINISTERIO DE HACIENDA.


Montevideo, 27 de noviembre de 1953




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:


MARTINEZ TRUEBA.
JUSTINO ZAVALA MUNIZ.
EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ.
Eduardo Jiménez de Aréchaga,
Secretario.
                                     


línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.