SE INSTITUYE PARA LOS AFILIADOS A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Institúyese para los afiliados activos vinculados a la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio, el "Beneficio Especial de Retiro", que se
concederá de acuerdo con lo establecido en esta
ley a quienes hayan obtenido, por decisión de la Caja, el derecho, de hacer efectiva su pasividad.
El beneficio se concederá de acuerdo con las siguientes disposiciones:
A) Con treinta años de servicios generales computados y cincuenta años de
edad, recibirán una cantidad equivalente a seis veces el promedio mensual del sueldo
nominal del último año de actividad, con excepción de los casos de acumulación de
sueldos, en los que el promedio se calculará sobre el último quinquenio, siempre
que el afiliado no opte por la retribución principal sin acumulación.
B) Con treinta y seis años, el beneficio alcanzará a doce veces el expresado
promedio.
C) Con cuarenta años el beneficio será de dieciocho veces dicho promedio.
Quedan exceptuados del amparo de este régimen los patronos cuyas rentas, sumadas
a lo que pueda corresponderles por concepto de jubilación, sobrepasen la cantidad
de $ 600.00 mensuales.
Artículo 2°. El derecho al beneficio especial de retiro se configura tanto en la Caja
de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, como en la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio, complementando respectivamente servicios
reconocidos por una u otra.
El beneficio de retiro concedido en virtud de complementos de trabajo correspondientes
a una u otra u otra Caja, será satisfecho por la última a la que hubiere estado vinculado
el interesado, y el otro organismo reintegrará al primero el importe proporcional
que le corresponda de acuerdo con el tiempo de servicios que le haya reconocido.
No son acumulables los servicios simultáneos comprendidos en una y otra Cajas.
El afiliado obtendrá el beneficio de retiro en una y otra Cajas, si en cada una de
ellas se hubieren cumplido totalmente los respectivos extremos establecidos en la
ley. Cuando acontezca así, el cómputo de cada Caja se integrará exclusivamente con
servicios propios. Artículo 3°. Los servicios bonificados especialmente para su computación jubilatoria,
se contarán a razón de cuatro por cada tres años de prestación efectiva, a los efectos
de los beneficios que otorga esta
ley.
Artículo 4°. En los casos de jubilación por la causal acto directo del servicio o por
imposibilidad física, si no alcanzaren a computar treinta años de servicios, se otorgará
el beneficio previsto por el apartado A) del artículo 1°: si se computaren más de
treinta años y hasta treinta y seis, corresponderá el beneficio del apartado B);
y si el cómputo sobrepasará los treinta y seis años de servicios, el beneficio será
el que fija el apartado C) del mismo artículo.
Artículo 5°. El fallecimiento en actividad de quien por los años de servicios computados,
haya adquirido derecho de acuerdo con las disposiciones de la presente
ley, dará lugar a una compensación igual al beneficio establecido en el apartado A) del artículo
1°, a favor de aquellos a quienes les corresponden los beneficios pensionarios.
Artículo 6°. En ningún caso el beneficio o la compensación podrá ser inferior a la cantidad
de un mil pesos ($ 1.000.00) ni superior a veinte mil pesos ($ 20.000.00).
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, su monto no podrá ser
superior en más de un 20 o/o (veinte por ciento) al que hubiere resultado tomando
como base el promedio mensual del total de sueldos y jornales percibidos en el último
cuatrienio de actividad.
El referido beneficio se otorgará una sola vez y el reingreso a la actividad,
después de haberlo percibido, no dará derecho a aumento ni modificación de clase
alguna.
Artículo 7°. Las personas que reingresen a la actividad para tener derecho al beneficio
que acuerda esta ley, deberán permanecer en ella por un período no inferior a cuatro
años.
Artículo 8°. Este beneficio no se podrá ceder y será inembargable, excepción hecha de
las deudas que el beneficiario tenga con la Caja, la que podrá retener para su cancelación
hasta un 50 o/o (cincuenta por ciento). Su tramitación se hará directamente o sólo
por intermedio de la Caja; y se abonará al producirse el cese del beneficiario y
una vez hecho el cómputo de los servicios que le den derecho al mismo.
Artículo 9°. Para servir el beneficio que se crea, se integrará un Fondo que se denominará
"Fondo Especial para Beneficio de Retiro", que administrará y contabilizará por separado
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, con los siguientes
recursos:
I) Con el aporte especial del uno por ciento (1%) de los sueldos y jornales
que se descontará a los beneficiarios de la presente
ley. II) Con el aporte del uno por ciento (1%) como Contribución mensual de
las empresas, sobre el monto total de sueldos y Jornales de todo el personal.
III) Con el uno por ciento (1%) del sueldo de pasividad, a cargo de quienes
reciban el beneficio.
IV) Con el dos por ciento (2%) del sueldo de pasividad, a cargo
de quienes reciban este beneficio durante los diez primeros años de aplicación de
esta
ley. V) Con el cincuenta por ciento (50%) del beneficio que determina el apartado
C) del artículo 1° que aportará a dicho Fondo la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y Comercio cuando el afiliado a la misma, que se acoja a la pasividad
con cuarenta años de servicios, hubiere configurado causal jubilatoria a los treinta
años de actividad.
Artículo 10. Si hubiera superávit anual y éste excediera en más de un treinta por ciento
(30%) el monto de los egresos el excedente se aplicará a reintegrar al patrimonio
de la Caja la contribución que le impone el apartado V) del artículo anterior.
Artículo 11. La cuenta del Fondo destinada a atender el "Beneficio Especial de Retiro",
se cerrará al 31 de diciembre de cada año y la Caja elevará el estado de la misma
al Poder Ejecutivo, dentro de los 15 días siguientes.
No obstante, en cualquier momento deberá llamarle la atención sobre la insuficiencia
de recursos, si tal circunstancia se produce.
Artículo 12. Los beneficios que se acuerdan por la presente
ley, empezarán a hacerse efectivos a partir del año de promulgación de la misma.
Dicho plazo no regirá para los afiliados que no habiendo entrado en goce de
su pasividad a la fecha de sanción de esta
ley, computen más de cuarenta años de servicios o se jubilen por la causal acto directo de servicio o imposibilidad física.
Artículo 13. Con carácter de oportuno reintegro por parte del Fondo que se crea, la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, adelantará los fondos
necesarios para el cumplimiento de la
ley.