Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 27 ene/954 - Nº 14141

Ley Nº 12.030

SE APRUEBAN CONVENIOS ADOPTADOS POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO Y SE ESTABLECE
UN REGIMEN DE SANCIONES PARA
LOS INFRACTORES

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Apruébanse los siguientes Convenios adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo:

42 Relativo a la reparación de enfermedades profesionales;

" 43 Relativo a las horas de trabajo en las fábricas automáticas de vidrio;

" 45 Sobre el empleo de mujeres en trabajos Subterráneos en las minas de todas clases;

" 52 Sobre vacaciones anuales pagadas;

" 54 Relativo a las vacaciones anuales pagadas a los marinos;

" 58 Que fija la edad mínima de los niños al trabajo marítimo;

" 59 Relativo a la edad de admisión de los niños en los trabajos industriales;

" 60 Relativo a la edad de admisión de los niños en los trabajos no industriales;

" 62 Referente a los preceptos de seguridad en la industria de la edificación;

" 63 Relativo a la estadística de los salarios y de las horas de trabajo en las principales industrias mineras y manufactureras, incluidas la edificación, y en la agricultura;

" 67 Relativo a la reglamentación de la duración del trabajo y de los descansos de los conductores (y de sus ayudantes) de vehículos utilizados en transporte por carretera;

" 73 Referente al examen médico de los marinos;

" 77 Referente al examen médico de aptitud para el empleo de niños y adolescentes en la industria;

" 78 Referente al examen médico de, aptitud para el empleo de niños y adolescentes en trabajos no industriales;

" 79 Referente a la limitación del trabajo nocturno de niños y adolescentes en trabajos no industriales;

" 80 Para la revisión parcial de los Convenios adoptados por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en sus primeras 28 reuniones, con el propósito de establecer las disposiciones necesarias para el futuro cumplimiento de ciertas funciones de Cancillería, encomendadas por dichos Convenios al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, y de efectuar las demás enmiendas requeridas, como consecuencia de la disolución de la Sociedad de las Naciones, y de la enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo;

"

87 Relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho sindical;

" 89 Relativo al trabajo nocturno de las mujeres;

" 90 Relativo al trabajo nocturno de los niños en la industria;

" 93 Referente a salarios, duración del trabajo a bordo y dotación;

" 94 Relativo a las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas;

" 95 Relativo a la protección del salario; autoridades públicas;

" 96 Relativo a las agencias retribuidas de colocación;

" 97 Relativo a la contratación, colocación y condiciones de trabajo en los trabajadores migrantes;

" 98 Relativo a la aplicación de los principios del derecho de organización y de negociación colectiva;

" 99 Relativo a los métodos para la fijación de salarios mínimos en la agricultura;

" 101 Relativo a las vacaciones pagadas en la agricultura; y

" 103 Relativo a la protección de la maternidad.

Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo, al reglamentar los Convenios precitados, establecerá sanciones de veinte a mil pesos y el doble en caso de reincidencia, para penar el incumplimiento de las disposiciones de los mismos.

Artículo 3º.- Las infracciones se presumirán en todos los casos imputables a los patronos, sean personas físicas o morales, los que serán civil y solidariamente responsables de la contravenciones declaradas contra sus representantes. Directores, Gerentes, agentes o empleados.

Artículo 4º.- Será condenado con multa de cincuenta a doscientos cincuenta pesos y el doble en caso de reincidencia, cualquiera que ponga obstáculos al desempeño del cometido y contralor de los funcionarios del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, o de las autoridades que por disposición de la ley tienen el cometido de aplicar la legislación social.

Artículo 5º.- Para la aplicación de las sanciones que correspondan se seguirá el procedimiento que establece la ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

Artículo 6º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 23 de noviembre de 1953.

ALFEO BRUM,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
 MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Montevideo, 27 de noviembre de 1953

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:
MARTINEZ TRUEBA.
FRUCTUOSO PITTALUGA.
HECTOR A. GRAUERT.
Eduardo Jiménez de Aréchaga,
Secretario.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.