Artículo 1º.- Apruébanse los siguientes Convenios adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo:
Nº |
42 | Relativo a la reparación de
enfermedades profesionales; |
" | 43 | Relativo a las horas de trabajo
en las fábricas automáticas de vidrio; |
" | 45 | Sobre el empleo de mujeres en
trabajos Subterráneos en las minas de todas clases; |
" | 52 | Sobre vacaciones anuales pagadas; |
" | 54 | Relativo a las vacaciones anuales
pagadas a los marinos; |
" | 58 | Que fija la edad mínima de los
niños al trabajo marítimo; |
" | 59 | Relativo a la edad de admisión
de los niños en los trabajos industriales; |
" | 60 | Relativo a la edad de admisión
de los niños en los trabajos no industriales; |
" | 62 | Referente a los preceptos de
seguridad en la industria de la edificación; |
" | 63 | Relativo a la estadística de los
salarios y de las horas de trabajo en las principales industrias mineras y manufactureras,
incluidas la edificación, y en la agricultura; |
" | 67 | Relativo a la reglamentación de
la duración del trabajo y de los descansos de los conductores (y de sus ayudantes) de
vehículos utilizados en transporte por carretera; |
" | 73 | Referente al examen médico de
los marinos; |
" | 77 | Referente al examen médico de
aptitud para el empleo de niños y adolescentes en la industria; |
" | 78 | Referente al examen médico de,
aptitud para el empleo de niños y adolescentes en trabajos no industriales; |
" | 79 | Referente a la limitación del
trabajo nocturno de niños y adolescentes en trabajos no industriales; |
" | 80 | Para la revisión parcial de los
Convenios adoptados por la Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo, en sus primeras 28 reuniones, con el propósito de establecer las disposiciones
necesarias para el futuro cumplimiento de ciertas funciones de Cancillería, encomendadas
por dichos Convenios al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, y de efectuar
las demás enmiendas requeridas, como consecuencia de la disolución de la Sociedad de las
Naciones, y de la enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo; |
" |
87 | Relativo a la libertad sindical y
a la protección del derecho sindical; |
" | 89 | Relativo al trabajo nocturno de
las mujeres; |
" | 90 | Relativo al trabajo nocturno de
los niños en la industria; |
" | 93 | Referente a salarios, duración
del trabajo a bordo y dotación; |
" | 94 | Relativo a las cláusulas de
trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas; |
" | 95 | Relativo a la protección del
salario; autoridades públicas; |
" | 96 | Relativo a las agencias
retribuidas de colocación; |
" | 97 | Relativo a la contratación,
colocación y condiciones de trabajo en los trabajadores migrantes; |
" | 98 | Relativo a la aplicación de los
principios del derecho de organización y de negociación colectiva; |
" | 99 | Relativo a los métodos para la
fijación de salarios mínimos en la agricultura; |
" | 101 | Relativo a las vacaciones pagadas
en la agricultura; y |
" | 103 | Relativo a la protección de la maternidad. |
Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo, al reglamentar los Convenios precitados, establecerá sanciones de veinte a mil pesos y el doble en caso de reincidencia, para penar el incumplimiento de las disposiciones de los mismos.
Artículo 3º.- Las infracciones se presumirán en todos los casos imputables a los patronos, sean personas físicas o morales, los que serán civil y solidariamente responsables de la contravenciones declaradas contra sus representantes. Directores, Gerentes, agentes o empleados.
Artículo 4º.- Será condenado con multa de cincuenta a doscientos cincuenta pesos y el doble en caso de reincidencia, cualquiera que ponga obstáculos al desempeño del cometido y contralor de los funcionarios del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, o de las autoridades que por disposición de la ley tienen el cometido de aplicar la legislación social.
Artículo 5º.- Para la aplicación de las sanciones que correspondan se seguirá el procedimiento que establece la ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
Artículo 6º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 23 de noviembre de 1953.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |