SE DECLARA PARTE INTEGRANTE DE SU SUELDO LAS PARTIDAS QUE SE LES ABONEN O VIVIENDAS PROPORCIONADAS PARA CASA-HABITACION.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Desde la vigencia de esta
ley se considerará como parte integrante del sueldo las partidas que las Instituciones afiliadas a la
Caja de Jubilaciones Bancarias liquiden a sus empleados u obreros, para el pago del
alquiler de su casa- habitación.
En los casos en que dichas Instituciones no abonen cantidad alguna pero suministren
a sus empleados u obreros la casa- habitación, el alquiler mensual a computar se
fijará de acuerdo con la siguiente escala: hasta $ 300.00 mensuales de sueldo, $
50.00; de más de $ 300.00 hasta $ 600.00 mensuales, $ 100.00; y de más de $ 600.00
mensuales de sueldo, en adelante, $ 150.00.
Artículo 2°. Las Instituciones y los afiliados deberán efectuar los aportes establecidos
en el artículo 8° del decreto-
ley número 10.331, de 29 de enero de 1943, y reformado por leyes posteriores sobre el monto del sueldo o jornales equivalentes más la partida
para el pago de la casahabitación o el alquiler ficto determinado en el artículo
anterior. En estos casos también se abonará la contribución establecida en la letra
D) del artículo citado. Artículo 3°. El solo hecho de la rebaja de sueldo proveniente del cese de la situación
que ha dado lugar al cómputo del alquiler real o ficto, no configurará la causal
de jubilación establecida en el artículo 15, letra D) del decreto-
ley número 10.331, de 29 de enero de 1943. Artículo 4°. Los jubilados que se hubieren encontrado en las situaciones descritas en
el artículo 1° tendrán un plazo de noventa días, a partir de la vigencia de esta
ley, para acogerse a ese beneficio. El mismo derecho tendrán las pensionistas cuyos causantes hubieran estado en
la misma situación.
Artículo 5°. Para los afiliados en pasividad que se acojan al beneficio de esta
ley, se fija en todos los casos un alquiler ficto de $ 100.00 (cien pesos) mensuales.
Ese alquiler se computará durante todo el período de tiempo en que se haya disfrutado
de la casa- habitación, abonándose como reintegro el seis por ciento (6 %) de la
cantidad total que resulte.
Los reintegros que corresponda pagar por este cómputo, serán percibidos por
la Caja con el descuento mensual del cinco por ciento (5 %) de la pasividad.
Artículo 6°. Las reformas de las cédulas se practicarán de acuerdo con la
ley vigente en el momento de jubilarse o fallecer el titular, y las nuevas pasividades se servirán
desde la vigencia de esta
ley. Los aumentos otorgados según las
leyes números 10.971 y 11.452, de 29 de noviembre de 1947 y 30 de junio de 1950, respectivamente, y la de 2 de julio de 1953, no sufrirán
modificaciones.
Artículo 7°. Esta ley entrará en vigencia el día primero del mes siguiente al de su promulgación
por el Poder Ejecutivo.