SE AUMENTA SU CAPITAL, SE MODIFICAN DISPOSICIONES QUE RIGEN OTRAS INSTITUCIONES A FIN DE FAVORECER SU DESARROLLO Y SE CREAN RECURSOS, GRAVANDO LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS, ETC.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Modifícanse los artículos 4°, 5°, 6°, 9°, 10°, 11° y 12° y sustitúyese el
artículo 7° de la ley número 10.976, de 4 de diciembre de 1947, en la siguiente forma,
"Artículo 4° El capital del Departamento Financiero de la Habitación se fija
en la suma de veinte millones de pesos ($ 20:000.000.00), y será integrado:
A) Con la suma que al 31 de diciembre de 1951 forme su Capital realizado y
que sea aportada por el Banco Hipotecario del Uruguay, con cargo a las utilidades
de los Ejercicios 1947 a 1951 inclusive.
B) Con la emisión de quince millones de pesos ($ 15:000.000.00) nominales,
que se denominarán "Deuda Interna 5 % 1951", de 5 % de interés anual y 1 % de amortización
acumulativa y a la puja, estando los títulos a la par o abajo de ella, y por sorteo
en caso contrario. El Poder Ejecutivo podrá emitir uno o varios bonos mientras no
se impriman los títulos correspondientes. El Departamento Financiero de la Habitación
queda facultado para vender la deuda total o parcialmente así como también para caucionar
todo o parte de la misma en el Banco de la República, Caja Nacional de Ahorro Postal,
Banco Hipotecario del Uruguay o Banco de Seguros del Estado los que quedan autorizados
a este efecto o en otras instituciones de crédito, y
C) Con los beneficios líquidos anuales que produzca el Departamento, después
de establecer las provisiones en fondos especiales que demande la naturaleza y situación
de las operaciones realizadas.
Art. 5°. Integrado el capital de veinte millones de pesos ($ 20:000.000.00),
los beneficios líquidos anuales a que se refiere el inciso C) del artículo 4° se
aplicarán a la formación de un fondo de reserva general.
Art. 6°. Cuando el fondo de reserva general alcance un monto equivalente al
20 % de la suma de los contratos correspondientes a las afiliaciones realizadas y
de los créditos hipotecarios que el Departamento tenga en cartera, los beneficios
anuales pasarán a pertenecer al Banco Hipotecario, hasta cubrir la cantidad que éste
ha anticipado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso A) del artículo 4°.
Art. 7° Créase un impuesto que se recaudará con una estampilla de valor equivalente
al diez por mil (10 0/00) del monto de cada gravamen hipotecario. Este impuesto,
que será de cargo del prestatario, se reducirá al seis por mil (6 0/00) cuando las
hipotecas se constituyan en garantía de cuentas corrientes bancarias. Quedan exceptuadas
de este impuesto las siguientes hipotecas:
A) Las que correspondan a préstamos otorgados por el Banco Hipotecario del
Uruguay, con destino a Construcción de viviendas cuyo valor venal, fijado por el
referido Banco, comprendido el terreno, no exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00).
Si se tratara de viviendas colectivas, incluso las construídas bajo el régimen de
la N° 10.751, de Propiedad Horizontal, la excepción del impuesto regirá cuando el
valor promedial de los departamentos tampoco exceda de $ 50.000.00.
B) Las que correspondan a préstamos constituídos con
Instituciones del Estado para fines económicos-sociales y que deberán ser expresamente
determinados en la reglamentación de esta
ley.
C) Las que correspondan a garantías de pensiones, rentas vitalicias y las
que tengan el carácter de caución de fidelidad. Los Registros de Hipotecas no inscribirán
ningún documento si no lleva adherida la estampilla correspondiente, o la constancia
notarial o del Banco Hipotecario del Uruguay según los casos, de estar comprendidas
en las excepciones a que se refiere este artículo. El producido de este impuesto
será distribuído en la forma siguiente: el 75 % al Departamento Financiero de la
Habitación para el servicio de interés y amortización de la Deuda emitida de acuerdo
con el inciso B) del artículo 4° de la
ley N° 10.976 y el 25 % al Instituto Nacional de Colonización para el servicio de interés y amortización de la deuda "Empréstito
de Fomento Rural y Colonización" emitida de acuerdo con las
leyes de 10 de setiembre de 1923 y 10 de mayo de 1929.
Art.9° El Departamento podrá acrecer los recursos disponibles para sus operaciones,
con capitales tomados en préstamo, quedando autorizado a estos efectos, para emitir
certificados, bonos u obligaciones, afectar en prenda créditos hipotecarios, caucionar
títulos y, en general, realizar todas aquellas operaciones financieras conducentes
a dichos fines. Los préstamos que obtenga el Departamento en la forma que se deja
establecida, no podrán exceder del ochenta y cinco por ciento (85 %) de los créditos
hipotecarios en vigor. También podrá el Departamento realizar parte de su activo
hipotecario, procediendo al efecto a la cesión de los créditos constituídos a su
favor. Para la validez de la afectación prendaria y de la cesión, no será necesaria
la notificación del deudor.
Art.10 El Banco Hipotecario del Uruguay podrá adquirir pagando el precio
en títulos o en efectivo, los créditos hipotecarios de primer grado del Departamento,
que éste le cederá en las condiciones siguientes:
A) El precio no podrá exceder del 70 % del valor de la tasación de los inmuebles
que garanticen los créditos adquiridos.
B) El crédito del Banco quedará con garantía de primer grado y con preferencia
a la parte no cedida, si la cesión fuera parcial.
C) El Departamento administrará dichos créditos, y las cantidades que perciba
por concepto de los mismos deberán ser aplicadas en primer término al cumplimiento
de las obligaciones constituídas a favor del Banco Hipotecario del Uruguay y exigibles
en el momento de la percepción. El Departamento podrá ejercer por sí y por el Banco
la totalidad de los derechos y acciones que les acuerden los contratos y la
ley, sin perjuicio de que el Banco lo pueda hacer directamente si lo considerase conveniente.
D) Las operaciones que el Banco realice con el Departamento se documentarán
en actas notariales, con individualización precisa de los créditos hipotecarios cedidos
o que se afecten en garantía, así como de las condiciones especiales en que se efectúe
la cesión.
E) No regirán para estos préstamos las limitaciones establecidas en el artículo
58 de la
ley Orgánica del Banco.
F) El Banco podrá acreditar a favor del Departamento Financiero de la Habitación,
en un todo o en parte, las utilidades que se produzcan por la amortización de los
títulos emitidos de conformidad a este artículo.
Art. 11. Podrá también el Banco conceder préstamos en efectivo o abrir créditos
en cuenta corriente al Departamento, con garantía prendaria de créditos hipotecarios.
En este caso, los préstamos no excederán del 85 % (ochenta y cinco por ciento) del
monto de los créditos que los afiancen. Para estas operaciones regirá lo dispuesto
en los incisos D) y E) del artículo precedente.
Art. 12. Los tipos de interés, amortizaciones, plazos, modalidad de los planes
y demás condiciones de las operaciones de ahorro y préstamo que realice el Departamento,
serán determinados por el Directorio integrado con la conformidad de cinco de sus
miembros. La entrega del adjudicatario no será en ningún caso inferior al 15 % de
la suma del contrato, no pudiendo concederse una suma mayor de $ 30.000.00 cuando
se trate de la vivienda individual. Si el ahorrista desistiera de la operación retirando
sus depósitos antes de la adjudicación del préstamo y correspondiera el pago de intereses,
éstos se liquidarán dentro de las limitaciones que se fijen con arreglo a las disposiciones
de las leyes pertinentes y de acuerdo con las estipulaciones especiales del contrato
de ahorro".
Artículo 2°. Modifícase el artículo 2° de la
ley número 10.590, de 26 de diciembre de 1944, que quedará redactado en la siguiente forma.
"Artículo 2° Las operaciones a que se refiere el apartado B) del artículo precedente,
estarán sometidas al regimen de garantías establecido en los artículos 9° y 10° de
la ley N° 9.756, de 1° de enero de 1938. Además de estas garantías deberá mantener
un fondo de reserva especial, no inferior a la suma de dos millones de pesos ($ 2:000.000.00)
tomados del fondo de reserva del Banco. El Directorio, mediante resolución favorable
adoptada por cuatro votos conformes, por lo menos, de la totalidad de sus miembros,
podrá destinar hasta el diez por ciento (10 %) de las utilidades líquidas anuales
del Banco para reforzar el fondo de reserva del Departamento".
Artículo 3°. Modifícase el inciso A) del artículo 18 del decreto
ley N° 10.170, de 15 de junio de 1942 (Carta Orgánica de la Caja Nacional de Ahorro Postal), que quedará
redactada en la siguiente forma:
"A En la adquisición de títulos de deuda pública, títulos hipotecarios, obligaciones
hipotecarias y títulos municipales y los certificados, bonos y obligaciones del Departamento
Financiero de la Habitación. Esta clase de colocación deberá alcanzar, por lo menos,
al ochenta y cinco por ciento (85 %) de las inversiones totales de la Caja".
Artículo 4°. Exonérase, a partir del corriente ejercicio, al Banco Hipotecario del Uruguay,
de la contribución de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) anuales, que le fue impuesta
por el artículo 24 de la ley N° 10.054 de 30 de setiembre de 1941, para atender el
servicio del "Empréstito de Fomento Rural y Colonización", emitido de acuerdo con
las leyes de 10 de setiembre de 1923 y 10 de mayo de 1929. El servicio de esta deuda
será atendido por el Instituto Nacional de Colonización con los recursos que se le
asignan en el artículo 1°. (Nuevo texto del artículo 7° de la
ley N° 10.976).