SE CREAN RECURSOS Y SE AUTORIZA LA EMISION Y AMPLIACION DE DEUDAS PARA ATENDER DEFICIT, PAGO DE AUMENTO DE SUELDOS Y RETROACTIVIDADES AL PERSONAL Y PARA ADQUISICIONES, RENOVACION Y REACONDICIONAMIENTO DE MATERIAL RODANTE.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Créase un impuesto anual, adicional nacional al de la Contribución Inmobiliaria,
sobre las propiedades urbanas, suburbanas y rurales, de aforo superior a $ 150.000.00,
que se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:
De $ 150.001 a $ 200.000, el 3 1/2 0/00; de $ 200.001 en adelante, el 4 1/2
0/00.
Artículo 2°. Estas tasas regirán sin hacer escalonamientos progresionales en la liquidación,
aplicándose sobre la totalidad del aforo del bien la que señale la escala respectiva.
Artículo 3°. Este adicional nacional se percibirá conjuntamente con la Contribución Inmobiliaria
y dentro de los mismos plazos que se fijen para el pago de este impuesto, y para
su morosidad y forma de cobro regirán los mismos procedimientos y sanciones establecidos
para aquél.
Artículo 4°. Quedan exoneradas de este adicional nacional las propiedades pertenecientes
al Estado y a los Municipios y todas las que gozan de ese privilegio por la Constitución
de la República o
leyes especiales.
Artículo 5°. Este impuesto se percibirá desde el ejercicio 1953, y el pago correspondiente
a dicho año podrá efectuarse por mitades en los ejercicios 1954 y 1955 conjuntamente
con el impuesto correspondiente a dichos períodos.
Artículo 6°. Auméntase a 6 y 3/4 0/00 la tasa del impuesto sustitutivo del de Herencias,
Legados y Donaciones, a que se refiere el artículo 40 de la
ley N° 11.490, del 18 de setiembre de 1950. Dicho aumento afectará a los ejercicios que se iniciaron a
partir del 1° de enero de 1953.
Artículo 7°. Créase un impuesto del 1 % a cargo exclusivo de los Bancos, Cajas Populares,
Banco de la República Oriental del Uruguay y Caja Nacional de Ahorro Postal, que
se calculará sobre los promedios mensuales de los saldos acreedores que registren
las Cuentas Corrientes y de Depósitos a la vista, constituídos en las expresadas
Instituciones. Quedan exceptuados del gravamen los saldos acreedores de las Cuentas
Corrientes del Estado, organismos Oficiales y Entes Autónomos y los correspondientes
a Bancos Corresponsales y en moneda extranjera, así como los constituídos por los
Bancos Particulares en el Banco de la República, sus Agencias y Sucursales.
Los que directa o indirectamente eludan o trasladen el gravamen establecido
en el párrafo precedente, serán sancionados con multas de $ 1.000.00 a $ 50.000.00,
que serán aplicadas por el Poder Ejecutivo, y tendrán el mismo destino que el indicado
impuesto. De la resolución del Poder Ejecutivo podrá recurrirse en la forma prevista
por el artículo 47 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950, en lo que sea
aplicable. Serán Jueces competentes los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso
- Administrativo de Montevideo, y los Jueces Letrados de Primera Instancia en el
Interior de la República. Sus fallos serán apelables en relación ante el correspondiente
Tribunal de Apelaciones.
Artículo 8°. Créase un impuesto adicional de $ 0.01 por litro a la nafta común.
Artículo 9°. Valóranse las boletas de apuestas de quinielas en $ 0.05 cada una. La recaudación
de este impuesto será realizada por la Administración de Loterías y Quinielas, y
será de cargo del apostador.
Artículo 10. Destínase al "Fondo de Fomento de los Ferrocarriles del Uruguay", el producto
de los impuestos establecidos en los artículos anteriores. Transfiérese al mismo
Fondo, la partida de $ 4:814.680.00 que la
ley de 27 de marzo de 1953, ltem 8.08 asigna a los ex Ferrocarriles del Estado.
Artículo 11. Los déficit de explotación del servicio ferroviario que ocurran durante
los años 1953 y 1954, se atenderán en la forma dispuesta en el artículo 55 de la
ley N° 11.859, de 19 de setiembre de 1952, que creó la Administración de Ferrocarriles
del Estado. La Administración de Ferrocarriles del Estado reintegrará a Rentas Generales
el producto del impuesto adicional a la Contribución Inmobiliaria que se recaude
en los años 1954 y 1955 correspondiente al ejercicio 1953.
Artículo 12. Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna que se denominará
"Deuda Retribución al Personal Ferroviario, artículo 45 de la
ley Orgánica", por la cantidad de diez millones de pesos valor nominal (pesos 10:000.000.00 v/n). Los
títulos devengarán un interés del cinco por ciento (5%) anual y el uno por ciento,
(1%) de amortización anual acumulativa. La amortización se efectuará por compra directa
o a la puja cuando la cotización esté por debajo de la par y por sorteo y a la par
cuando la cotización esté a la par o por encima de ella. El servico de la Deuda será
atendido por la Administración de Ferrocarriles del Estado, a efectos de atender
el pago de la retroactividad de los aumentos de sueldos, dispuesta por el artículo
45 de su ley Orgánica, liquidables a partir del 21 de octubre de 1952. El excedente
que resultaré después de cumplido lo dispuesto por el inciso anterior, se verterá
en el Fondo de Fomento de los Ferrocarriles del Uruguay. Mientras dicha Deuda no
esté totalmente colocada, el Poder Ejecutivo podrá emitir Bonos de Tesoro o Letras
de Tesorería por un monto equivalente al saldo no utilizado, con plazo de dos meses
hasta cinco años e interés hasta 5% anual. Los títulos y cupones de esta deuda pública,
así como los Bonos del Tesoro o Letras de Tesorería que se emitan de acuerdo con
esta ley, estarán libres de todo impuesto creado o a crearse. Los servicios de intereses
y amortización de la deuda de las letras y bonos serán atendidos con cargo a Rentas
Generales, debiendo la Administración de Ferrocarriles del Estado reintegrar el importe
de los mismos.
Artículo 13. Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar la Deuda Pública denominada "Servicio
de Ferrocarriles del Uruguay", hasta la suma de ciento diez millones de pesos, destinándose
la ampliación a:
1° Veinte millones de la deuda valor nominal para la adquisición de veintisiete locomotoras
de línea principal y once de maniobras.
2° Veinte millones de la deuda nominal para el pago en renovación y reacondicionamiento
del patrimonio, realizadas en los ejercicios 1949 a 1952 inclusive. Regirán para
esta ampliación de Deuda, las condiciones establecidas en el artículo 4° de la
ley número 11.859, de 19 de setiembre de 1952.
Artículo 14. La Administración de Ferrocarriles del Estado, aplicará en primer tér
el producido de estos impuestos a cubrir los aumentos previstos en los sueldos de
cargos presupuestados incluyendo las regularizaciones presupuestales de las situaciones
funcionales contempladas en los artículos 43 y 44 de la
ley Orgánica, dándoles a esos funcionarios igual grado, categoría y sueldo que a los que figuren para cargos
similares a su función en el Presupuesto General del Organismo; en el rubro Jornales;
Compensaciones sujetas a Montepío y Compensaciones mensuales liquidables a fin de
cada año y los servicios de las deudas públicas que se autorizan; y el saldo, si
lo hubiere se destinará a amortizaciones extraordinarias.