Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 11.988


ENSEÑANZA PRIVADA


SE DA UN REGIMEN JUBILATORIO ESPECIAL PARA EL PERSONAL DOCENTE, ADMINISTRATIVO Y AUXILIAR DE ESCUELAS, LICEOS, ACADEMIAS, ETC.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Quedan comprendidas en los beneficios y las obligaciones establecidas en la ley N° 9.878, de 20 de setiembre de 1939, todas las personas que presten servicios docentes, administrativos o auxiliares en escuelas, liceos, institutos, academias o cualquiera otra clase de establecimientos privados de enseñanza científica, artística, comercial, industrial o técnica.
Agréganse al artículo 3° de la ley N° 9.999, de 3 de enero de 1941, los incisos que siguen:

"Esta excepción quedará sin efecto para los religiosos, que por cualquier circunstancia se hayan separado o se separen de una comunidad religiosa docente. Producida la separación se computarán los servicios docentes o afines prestados a la comunidad por dichos religiosos y sus pasividades se calcularán de acuerdo al sueldo ficto que la Caja fije.
El sueldo ficto será fijado atendiendo a la función desempeñada y a las remuneraciones que por tareas similares y en igual época, percibían o perciban los docentes en la enseñanza privada. Los aportes jubilatorios se realizarán de acuerdo a dicho sueldo ficto, y las comunidades religiosas docentes verterán a la Caja sin recargo de intereses el monto de los tributos patronales".

Artículo 2°.
Gozarán de los mismos derechos acordados por la ley de 20 de setiembre da 1939, todas las personas que, con o sin título magisterial, se hayan dedicado antes o se dediquen ahora y en lo sucesivo, a la Enseñanza primaria privada en todos los centros poblados o en los establecimientos agrícolas o ganaderos y en las casas de campo de la República.

Artículo 3°.
Todos los establecimientos incluídos por la presente ley y por la N° 9.878, están obligados a las contribuciones patronales a las respectivas Cajas de Jubilaciones y Pensiones, conforme al régimen de la ley N° 9.196, de 11 de enero de 1934, y sus complementarias en vigor o que se dicten en el futuro.

Artículo 4°.
Los dueños de los establecimientos comprendidos en la presente ley, quedan sometidos y amparados a la ley N° 9.999, si se hallan en las condiciones previstas en los incisos A), B) y C) del artículo 2° de la misma.

Artículo 5°.
Los plazos de los artículos 4° y 6° de la ley N° 9.878, se contarán, para los beneficiarios de la presente ley, desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de su promulgación.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado A) del artículo 6° de la ley N° 9.878, los causahabientes de personas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley y fallecidas después del 6 de setiembre de 1948, obtendrán pensión siempre que acrediten que sus causantes prestaron diez años de servicios, como mínimo, computables al amparo del referido artículo 1°.

Artículo 6°.
El Directorio de la Caja de Jubilaciones de la Industria y el Comercio, queda autorizado para fijar, con la aprobación del Poder Ejecutivo, la forma y el procedimiento para la prueba de los servicios a que se refieren esta ley y la N° 9.878.

Artículo 7°.
Las jubilaciones y pensiones otorgadas de acuerdo con la presente ley, serán íntegramente acumulables a las pasividades fundadas en servicios docentes y otorgadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y Servicios Públicos y Afines.

Artículo 8°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de agosto de 1953.

DONATO CARTOLANO,
1.er Vicepresidente.
Mario Dufort y Alvarez,
Secretario.
                                     

      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.

Montevideo, 14 de agosto de 1953.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

      Por el Consejo:

MARTINEZ TRUEBA.
JUSTINO ZAVALA MUNIZ.
Eduardo Jiménez de Aréchaga,
Secretario.
                                     


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.