SE DA UN REGIMEN JUBILATORIO ESPECIAL PARA EL PERSONAL DOCENTE, ADMINISTRATIVO Y AUXILIAR DE ESCUELAS, LICEOS, ACADEMIAS, ETC.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Quedan comprendidas en los beneficios y las obligaciones establecidas en
la ley N° 9.878, de 20 de setiembre de 1939, todas las personas que presten servicios
docentes, administrativos o auxiliares en escuelas, liceos, institutos, academias
o cualquiera otra clase de establecimientos privados de enseñanza científica, artística,
comercial, industrial o técnica.
Agréganse al artículo 3° de la
ley N° 9.999, de 3 de enero de 1941, los incisos que siguen:
"Esta excepción quedará sin efecto para los religiosos, que por cualquier
circunstancia se hayan separado o se separen de una comunidad religiosa docente.
Producida la separación se computarán los servicios docentes o afines prestados a
la comunidad por dichos religiosos y sus pasividades se calcularán de acuerdo al
sueldo ficto que la Caja fije.
El sueldo ficto será fijado atendiendo a la función desempeñada y a las
remuneraciones que por tareas similares y en igual época, percibían o perciban los
docentes en la enseñanza privada. Los aportes jubilatorios se realizarán de acuerdo
a dicho sueldo ficto, y las comunidades religiosas docentes verterán a la Caja sin
recargo de intereses el monto de los tributos patronales".
Artículo 2°. Gozarán de los mismos derechos acordados por la
ley de 20 de setiembre da 1939, todas las personas que, con o sin título magisterial, se hayan dedicado antes
o se dediquen ahora y en lo sucesivo, a la Enseñanza primaria privada en todos los
centros poblados o en los establecimientos agrícolas o ganaderos y en las casas de
campo de la República.
Artículo 3°. Todos los establecimientos incluídos por la presente
ley y por la N° 9.878, están obligados a las contribuciones patronales a las respectivas Cajas de Jubilaciones
y Pensiones, conforme al régimen de la
ley N° 9.196, de 11 de enero de 1934, y sus complementarias en vigor o que se dicten en el futuro.
Artículo 4°. Los dueños de los establecimientos comprendidos en la presente
ley, quedan sometidos y amparados a la
ley N° 9.999, si se hallan en las condiciones previstas en los incisos A), B) y C) del artículo 2° de la misma.
Artículo 5°. Los plazos de los artículos 4° y 6° de la
ley N° 9.878, se contarán, para los beneficiarios de la presente
ley, desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de su promulgación.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado A) del artículo 6° de la
ley N° 9.878, los causahabientes de personas comprendidas en el artículo 1° de la presente
ley y fallecidas después del 6 de setiembre de 1948, obtendrán pensión siempre que
acrediten que sus causantes prestaron diez años de servicios, como mínimo, computables
al amparo del referido artículo 1°.
Artículo 6°. El Directorio de la Caja de Jubilaciones de la Industria y el Comercio,
queda autorizado para fijar, con la aprobación del Poder Ejecutivo, la forma y el
procedimiento para la prueba de los servicios a que se refieren esta
ley y la N° 9.878.
Artículo 7°. Las jubilaciones y pensiones otorgadas de acuerdo con la presente
ley, serán íntegramente acumulables a las pasividades fundadas en servicios docentes y otorgadas
por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y Servicios Públicos y
Afines.