SE CREAN RECURSOS PARA EL PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS
El Senado y la Cámara de Representantes de la Repúblicas Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General
DECRETAN:
Artículo 1°. Sustitúyese el artículo 3° de la
ley número 10.604, del 23 de febrero de 1945, modificado por el artículo 21 de la
ley N° 10.756, de 27 de julio de 1946 y por el artículo 57 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950, por el sig
"Artículo 3°.- Créase un impuesto interno a recaer sobre el precio de venta
al público o valor ficto presuntivo equivalente de los artículos importados o producidos
en el país, que por su naturaleza, uso o precio, al satisfacer un consumo superfluo
y estar escasamente difundidos, deban ser considerados suntuarios.
Será deducida del monto del impuesto la cantidad que por el mismo concepto hubiera
pagado la materia prima empleada en la elaboración de los artículos gravados.
Para las determinaciones de los incisos anteriores, créase una Comisión Asesora
Honoraria del Impuesto Suntuario con funciones de asesoramiento obligatorio.
Esta Comisión será presidida por un delegado del Poder Ejecutivo e integrada
por un delegado del Ministerio de Hacienda, uno del Consejo Nacional de Subsistencias,
uno de la Cámara de Industrias y uno de la Cámara de Comercio y Asociación Comercial,
de común acuerdo.
La Comisión deberá expedirse dentro de los 60 días de requerido su asesoramiento.
En caso de no producir su dictamen en el plazo establecido, el Poder Ejecutivo
podrá prescindir de dicho asesoramiento.
Las tasas de este impuesto se graduaran en la siguiente forma:
--Suntuarios de primer grado: 20%
--Suntuarios de segundo grado: 15%
--Suntuarios de tercer grado: 10%
El Poder Ejecutivo establecerá por reglamentación, dando cuenta a la Asamblea
General:
A) La denominación de las secciones, posiciones y partidas de la tarifa aduanera,
que comprenda los artículos de importación de carácter suntuario que deban ser gravados.
B) Los artículos de producción nacional gravables, la fuente o etapa sobre
la cual recaerá el impuesto y las normas de pago del mismo por la existencia de artículos
considerados suntuarios en poder del comercio del país.
C) El grado de suntuosidad teniendo en cuenta la naturaleza, el uso y el precio
de venta".
Artículo 2°. El artículo 3° de la ley N° 10.604, de 23 de febrero de 1945 y sus modificaciones,
no regirá para los importadores, fabricantes, intermediarios y minoristas, y para
los que presten servicios en los ramos de joyería, relojería, orfebrería, platería,
bisutería y afines. Estos pagarán un impuesto suntuario del 7% sobre el importe total
de sus ventas o servicios en cada una de las etapas de la comercialización.
La liquidación de este impuesto se realizará sobre la base de declaraciones
juradas anuales en las que deberá constar el movimiento de compras, ventas y existencias
suntuarias y el capital activo correspondiente al período anterior.
La Oficina de Ganancias Elevadas abrirá un registro especial para las empresas
comprendidas en este régimen.
La no inscripción de dicho registro será sancionada con el decomiso total de
la mercadería.
Los artículos gravados se considerarán en infracción, cuando no se justifique
que proceden de establecimientos registrados.
Se presume que las ventas gravadas no serán inferiores a una vez y media el
capital ajustado para la determinación de la patente de giro, salvo prueba en contrario.
El contribuyente estará obligado al pago de un aporte mínimo adelantado de doscientos
cuarenta pesos anuales ($ 240.00) que podrá ser abonado en doce (12) cuotas mensuales
consecutivas.
Si la certificación de hallarse al día en el pago de este tributo expedida por
la Oficina Recaudadora del Impuesto a las Ganancias Elevadas, la Dirección General
de Impuestos Directos no renovará la patente de giro.
Artículo 3°. Créase un impuesto adicional de cuatro centésimos ($ 0.04) por litro a la
nafta común y de dos centésimos ($ 0,02) por litro a la nafta compensada.
Este impuesto será rebajado en dos centésimos ($ 0,02) por litro, para la nafta
gravada por el artículo 4° de la
ley de 19 de setiembre de 1952, mientras rija esta disposición.
Artículo 4°. Los aceites y grasas lubricantes que se fabriquen o importen, pagarán un
adicional de veinte centésimos ($ 0,20) por kilogramo, el que será recaudado en las
mismas condiciones que el establecido por el artículo 2° inciso 2°, apartado B) de
la
ley N° 8.343, de 19 de octubre de 1928. Quedan exceptuados los aceites y grasas usados que hayan sido sometidos a un
nuevo proceso de elaboración.
Los importadores y fabricantes que hubieren elevado el precio de venta de estos
artículos con posterioridad al 31 de mayo de 1952, estarán obligados a reintegrar
al Fisco el importe equivalente al impuesto que debieran pagar por esta
ley los artículos vendidos en esas condiciones hasta la fecha de su promulgación. El impuesto grabará
también las existencias que a dicha fecha estuvieran en poder de los importadores
y fabricantes.
Exceptúase de este reintegro lo que se hubiera cobrado sobre lubricantes destinados
a usos industriales o agrícolas, que será deducido siempre que las empresas justifique
debidamente su devolución a los consumidores.
Las empresas referidas formularán una declaración jurada de sus ventas y de
sus existencia en la forma que determine el Poder Ejecutivo.
La falsa declaración será sancionada con una multa equivalente al doble del
impuesto que se pretendió defraudar.
Artículo 5°. Elévase al 5% (cinco por ciento) la tasa del impuesto a las ventas y transacciones
creado por el artículo 2° de la
ley N° 10.054, de 30 de setiembre de 1941, modificado por el artículo 1° de la
ley N° 10.604, de 23 de febrero de 1945. Sin perjuicio de las exoneraciones que a texto expreso establecen las disposiciones
legales vigentes, el aumento dispuesto en este artículo no regirá para las siguientes
mercaderías:
Las plantas industriales a sus semillas, como ser lino, girasol, maní, remolacha
y caña de azúcar; los cereales y legumbres, sus harinas y subproductos; los tubérculos,
el arroz, el café, las frutas, las hortalizas, el pan, la carne, los pescados frescos,
las aves, los huevos, la leche, la manteca, la yerba, la fariña, el azúcar, los fideos,
el aceite, la grasa comestible y óleos frigonales, el sebo, las aguas corrientes,
la sal común, la miel, el carbón, la leña para combustible, la luz eléctrica, el
gas, el petróleo y sus derivados, el alcohol desnaturalizado, los fósforos, el jabón
común, el jabón de tocador de precio de venta al público inferior a $ 0.20; las máquinas,
implementos y utensilios agrícolas o destinados a la pequeña industria que no fueren
las bolsas, los materiales de construcción, el hilo sisal; los productos químicos
o farmacéuticos de aplicación terapéutica o profiláctica; los artículos, los muebles,
útiles de uso doméstico y las ropas, abrigos y calzados que no tengan carácter suntuario;neumáticos
en general, papel en general, alambres en general, caucho elaborado o no, y todo
metálicos en general, todos los artículos para la pesca y utensilios imprescindibles
para la industria de la pesca, el alcohol, vinos de mesa nacionales; cerveza, aguas
minerales jugos de frutas, la cabuyería en general (cabos de alambre de acero para
cala, cabos de esparto, de manila y cañame blanco y cabo del Cairo y similares);
abonos o productos fertilizantes, productos destinados a la curación o preservación
de enfermedades o plagas que afectan a la ganadería y a la agricultura, y las materias
primas básicas que se utilizan en la preparación de los productos precitados, cemento
(composición de caucho y nafta empleado en la fabricación de carteras, calzado, aparados,
cinturones, valijas, etc.; cristales y armazones para lentes, camiones y chasis de
camiones, todos los forrajes, el tabaco y los cigarrillos de consumo popular y fabricación
nacional, las bebidas sin alcohol y, en general, las materias primas necesarias para
elaborar los artículos declarados de primera necesidad.
Artículo 6°. Créase un impuesto del 6%, a recaer sobre todas las transferencias de fondos
al exterior que se realicen en pago de mercaderías o de servicios relativos a su
importación, destinándose el 5% al Tesoro Nacional y el 1% al Instituto Nacional
de Viviendas Económicas a todos fines establecidos en la
ley N° 11.118 , de 6 de setiembre de 1948, despositándose mensualmente este último porcentaje, en el Banco
de la República en la cuenta "Instituto Nacional de Viviendas Económicas y a su orden".
Este impuesto se liquidará conjuntamente por el impuesto del 3/4 0/00 creado
por la ley del 15 de setiembre de 1922, artículo 1° ampliada por la
ley del 16 de noviembre de 1926, en su artículo 25, que se aplica a las transferencias de fondos
al exterior.
Exceptúase de este impuesto la importación de café en grano, té, azúcar refinado
y crudo, yerba mate y canchada, papas, fariña, trigo, maíz y forrajes; tabacos para
elaborar; drogas y productos químicos de distinta naturaleza que se destinan a la
elaboración de medicamentos de uso humano, así como también toda especialidad farmacéutica,
combustibles y lubricantes; fertilizantes y materias primas para su elaboración;
arpilleras, hilo sisal y productos destinados a la preservación de enfermedades y
plagas que afectan a la ganadería y/o la agricultura.
Artículo 7°. Fíjase en siete centésimos y medio ($0.075) por litro el impuesto interno
que grava a la cerveza.
Elévase al seis por ciento (6%) el impuesto interno a las bebidas sin alcohol
creado por el inciso final del artículo 24 de la
ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950. Este impuesto grabará todas las bebidas sin alcohol inclusive las maltas, aguas
minerales y tónicas, gaseosas y sodas, con la sola excepción de las constituidas
únicamente por jugos de frutas.
Deróganse los impuesto internos a las aguas minerales de mesa nacionales, creados
por las leyes N° 3.611 de 2 de mayo de 1910 y N°
10.694, de 31 de diciembre de 1945.
Artículo 8°. Auméntase a dos centésimos ($ 0.02) y cinco centésimos ($ 0.05) por litro,
respectivamente, el impuesto interno de consumo a los vinos comunes y "secos", establecido
por el artículo 56, apartado 2° de la
ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950.
Artículo 9°. Sustitúyense los artículos 60, 61 y 63 de la
ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950, por los siguientes:
"Artículo 60.- La Administración de Loterías y Quinielas explotará directamente
el juego de quinielas y toda clase de apuestas relacionadas con el juego de lotería.
La recepción de las apuestas se efectuará por comisionistas privados, debiendo
cometerse esa recepción a los actuales agentes y sus empleados, subagentes y corredores
de quiniela.
El producido líquido de la explotación de dicho juego ingresará a Rentas Generales.
"Artículo 61.- Mientas no se organice el régimen establecido por el artículo
60, la Administración Nacional de Lotería ejercerá el contralor directo de todas
las actividades de la explotación de la lotería nacional, del juego de quinielas,
de rifas cuyos premios sean mayores de mil pesos y de toda clase de apuestas relacionadas
con el juego de lotería.
La recepción de apuestas del juego de quinielas se efectuará por medio de agentes
autorizados, organizados en cooperativas de banca colectiva de cubierta y por subagentes
y corredores dependientes de los agentes.
El Poder ejecutivo determinará el monto de capital y de las reservas de las
bancas colectivas de cubierta y ejercerá el contralor sobre sus disponibilidades
efectivas para asegurar el pago normal de los aciertos del público apostador. Fijará
también el monto de las garantías que individual o colectivamente prestarán los agentes
de quinielas para el pago de los impuestos de dicho juego, las que estarán constituidas
por valores públicos. Igualmente reglamentará todo lo relativo a la forma y condiciones
de la recepción de apuestas, porcentajes y pagos de los aciertos, así como también
de la forma y plazo en que el Estado percibirá la participación establecida. A los
vendedores de apuestas de quinielas se les liquidará una comisión del diez por ciento
(10%) sobre el juego bruto.
El Estado percibirá el 65% del importe líquido de las apuestas que resulte una
vez deducido el monto de los aciertos y el 12 y 1/2 del total del juego recepcionado.
Déjanse sin efectos los gravámenes que afectan las apuestas y los aciertos.
Las remuneraciones a sus agentes y corredores no podrán ser disminuidas por
ningún concepto y los convenios contrarios a esta disposición no tendrán validez.
"Artículo 63.- A los que de cualquier modo incurran en infracciones a lo dispuesto
en los artículos 60 y 61 de esta
ley, se les impondrá la pena de tres meses a dos años de prisión y una multa de mil pesos ($ 1.000.00) a diez mil pesos ($ 10.000.00).
En caso de que el infractor fuese agente autorizado se le impondrá además, la
pérdida de la garantía prevista en el párrafo 3° del citado artículo 61.
La infracción se comete aún en los casos en que se tome como base loterías extranjeras
o cualquier procedimiento adecuado para el juego de quinielas.
Son Jueces competentes para entender en las causas a que den lugar estas infracciones,
los de Instrucción Correccional en Montevideo y los Letrados de Primera Instancia,
en el Interior.
Deróganse los artículo 8°, 9° y 11 de la
ley N° 8.938, de 24 de febrero de 1933 y 1°, 2°, 4° 8° y 12 de la
ley N° 9.575, de 10 de julio de 1936. El importe de las multas a que se refiere el inciso 1° de ese artículo, ingresará
a Rentas Generales".
Artículo 10. Los apostadores de juegos de azar al margen de las disposiciones legales,
serán sancionados con la pena prevista por el artículo 361 del Código Penal.
Artículo 11. El Poder Ejecutivo, antes de resolver las solicitudes a que se refiere
el inciso 2° del artículo 15 de la
ley N° 2.551, de 18 de agosto de 1898, oirá a la Administración Nacional de Lotería.
Artículo 12. Auméntase en un dos por ciento (2%) el impuesto sobre el importe de las
apuestas de carreras que se realicen en hipódromos del país, el que será recaudado
por las instituciones y empresas que las organicen.
Este impuesto no se aplicará a las apuestas gravadas por el artículo 5° de la
ley de 19 de setiembre de 1952.
Artículo 13. Los Registros Generales de inhibiciones, de Poderes, de Arrendamientos
y de Traslaciones de Dominio,, cobrarán, en la expedición de certificados, cincuenta
centésimos ($ 0.50) por cada apellido distinto y por cada año de búsqueda, más dos
pesos ($ 2.00) por derecho de firma, con excepción de los que se expidan de acuerdo
a las
leyes especiales sobre gratuidad.
Artículo 14. Sustitúyese el artículo 1° de la
ley N° 5.426, de 27 de mayo de 1916, por el siguiente:
"Artículo 1°.- Los análisis que se efectúen por las oficinas respectivas a los
efectos del cumplimiento de las
leyes de Aduana y de Impuestos internos, estarán sujetos a la siguiente tarifa:
A) Vinos y bebidas fermentadas,
importadores en cascos, por cada
dos mil (2.000) litros o fracción ...................$ 10.00
Los mismos nacionales ....................." 1.00
B) Vinos y bebidas fermentadas, importados
en botellas, por cada cincuenta (50)
cajones o fracción ........................" 10.00
Los mismos, nacionales ...................." 1.00
C) Bebidas alcohólicas o no, en cascos,
por cada mil (1.000) litros o fracción ...." 10.00
D) Bebidas alcohólicas o no, en botellas,
por cada cincuenta (50) cajones o
fracción .................................." 10.00
E) Alcohol, por cada diez mil (10.000)
litros o fracción ........................." 10.00
F) Sustancias alimenticias en general, por
cada dos mil (2.000), kilogramos
o fracción ................................" 10.00
G) Kerosene, por cada quinientos (500)
cajones ..................................." 2.00
H) Tejidos en general, para cuyo despacho
se requiere el porcentaje de fibras, por
cada cajón ................................" 10.00
I) Todo producto comercial o industrial
que al introducirse requiera ser analizado,
excepto los incluidos en la tarifa de
"Materias Primas", por cada dos mil
(2.000) kilogramos o fracción ............." 10.00
J) Productos de la tarifa de "Materias Primas"
que requieran ser analizados, por cada
dos mil (2.000) kilogramos o fracción ....." 2.00
K) Inspección de mercaderías para establecer
el estado de averías a los efectos del
remate, por cada clase de mercaderías ....." 10.00
L) Por los análisis cuantitativos de
cualquier clase de, solicitados por
los particulares, por cada determinación .." 10.00
M) Por los duplicados de los certificados
expedidos que soliciten los interesados
por personas autorizada ..................." 5.00
N) Todo pedido de rectificación de análisis
que diere el mismo resultado que el
análisis primitivo ........................" 20.00
En los productos importados se practicará un análisis de cada uno de composición
diferente y por cada clase de envase.
En los vinos nacionales se practicara un análisis por cada tipo distinto".
Artículo 15. A partir del 1° de junio de 1953 los Consulados Generales, Consulados de
Distrito y Viceconsulados de la República, percibirán los derechos de actuación consular
con arreglo al siguiente arancel:
A) Actos relativos a la navegación:
N° 1.- Por registrar y visar el juego de manifiesto de carga de un buque, en
el puerto de salida:
-- Derecho fijo $ 6.00; y además, por cada
tonelada de registro, hasta mil tonelada
(1.000) ........................................" 0.02
-- Por cada tonelada de exceso, hasta cinco
mil toneladas (5.000) .........................." 0.01
Nada por lo que exceda de ese límite.
N° 2.- Por registrar y visar el juego de manifiesto de carga de un buque, en
los puertos de escala:
-- Derecho fijo: $ 6.0; y además por cada
tonelada de registro hasta dos mil
toneladas (2.000) .............................." 0.01
Nada por lo que exceda de ese límite.
N° 3.- Por registrar y visar el juego de
manifiesto suplementario ......................." 5.00
N° 4.- Por registrar y visar el manifiesto de
de pequeños bultos (de hasta cincuenta kilos
(50) por unidad) ..............................." 2.00
Más cinco centésimos ($ 0.05) por unidad.
N° 5.- Por legalizar la declaración de salida en lastre o de tránsito de un
buque:
-- De hasta veinte toneladas (20) de
registro ......................................" 7.00
-- De más de veinte (20), hasta cincuenta
toneladas (50) ................................" 8.00
-- De más de cincuenta (50), hasta cien
toneladas (100) ..............................." 9.00
-- De más de cien (100), hasta quinientos
toneladas (500) ..............................." 10.00
-- De más de quinientas (500), hasta mil
toneladas (1.000) ............................." 11.00
-- De más de mil toneladas (1.000) ............" 12.00
N° 6.- Por visar el juego de manifiesto de introducción de animales por vía
fluvial:
-- Por cada diez (10) vacunos o equinos, o
fracción menor ................................" 0.40
-- Cuando excedan de cien (100), por cada
uno ..........................................." 0.04
--Por cada diez (10) lanares, o fracción
menor ........................................." 0.20
-- Por cada diez (10) animales porcinos,
caprinos u otra especie no mencionada, o
fracción menor ................................" 0.10
-- Cuando excedan de cien (100) por cada
uno ..........................................." 0.01
N° 7.- Por visar cada copia de manifiesto de
carga que se solicite además de las corres
pondientes al juego ..........................." 5.00
N° 8.- Por legalizar una carta de corrección
al manifiesto ................................." 10.00
N° 9.- Por legalizar la lista de tripulantes
de un buque ..................................." 4.00
N° 10.- Por legalizar variaciones en la lista
de tripulantes ................................" 2.00
N° 11.- Por legalizar un duplicado de la lista
de tripulante ................................." 2.00
N° 12.- Por visar la lista de pasajeros con
destino a puertos de la República:
A) De u buque que conduzca hasta quince
(15) pasajeros ..........................." 5.00
B) De un buque que conduzca más de quince
(15) y hasta treinta (30) pasajeros ......" 6.00
C) De un buque que conduzca más de treinta
(30) pasajeros ..........................." 7.00
N° 13.- Por legalizar la declaración de no
conducir pasajeros ............................." 4.00
N° 14.- La visación del rol de tripulantes de
un buque nacional y de las variaciones que
se produzcan en el mismo, será gratuita.
N° 15.- Por toda actuación no mencionada y
que se relacione con esta sección ............." 10.00
B) Actos relativos a la Navegación Aérea
y al Tráfico Terrestre.
N° 16.- Por registrar y visar la declaración
general de una aeronave ......................." 2.50
N° 17.- Por registrar y visar el juego de
manifiesto de pequeños bultos (de hasta 50
kilos por unidad) ............................." 2.00
N° 18.- Por registrar y visar el juego de
manifiesto de introducción por tierra:
-- Hasta dos (2) toneladas de carga ..........." 1.00
-- Más de peso ($ 1.00) por el exceso hasta
cinco (5) toneladas; más cincuenta centésimos
($ 0.50) por cada tonelada o fracción que exceda
ese límite, hasta diez toneladas (10) de carga.
Cuando exceda de diez (10) toneladas, por cada
toneladas de exceso o fracción, veinte centésimos
($ 0.20).
N° 19.- Por registrar y visar el juego de
manifiesto de introducción de animales por
vía terrestre:
-- Por cada diez (10) animales vacunos o
equinos, o fracción menor ....................." 0.30
-- Cuando excedan de cien (100), por cada
uno, tres centésimos ($ 0.03).
-- Por cada diez (10) animales lanares o
fracción ......................................" 0.15
-- Cuando excedan de diez (100), por cada
uno, quince milésimos ($ 0.015).
--Por cada diez (10) animales porcinos,
caprinos u otra especie, o fracción menor ....." 0.05
-- Cuando excedan de cien (100), por cada
uno, cinco milésimos ($ 0.005).
N° 20.- Por toda actuación no mencionada y
que se relacione con esta sección ............." 5.00
C) Actos relativos al comercio:
N° 21.- Por visar cada juego de conocimiento
no excediendo de quince (15) líneas ..........." 3.00
-- Por cada quince (15) líneas de exceso, o
fracción ......................................" 2.50
N°22.- Por visar cada copia de conocimiento
que se solicite, además de las correspondien-
tes al juego .................................." 2.50
N° 23.- Por visar un recibo de pequeños bultos,
declarados sin valor, por bulto ..............." 1.00
N° 24.- Por visar un recibo de pequeños bultos,
declarados sin valor, por bulto ..............." 0.50
N° 25.- Por certificado de origen de pequeños
bultos, encomiendas o mercaderías, cuyo valor
no exceda de cien pesos ($ 100.00) en la plaza
exportadora ..................................." 0.50
N° 26.- Por el juego de factura consular, cuando
el valor declarado de la mercadería sea mayor
de cien pesos ($ 100.00) ......................" 5.00
-- Más el uno por mil (1 0/00) sobre el valor
de la mercadería, declarado en moneda
uruguaya.
N° 27.- Por visar cada copia de factura consular
que se solicite, además de las correspondientes
al juego ......................................" 5.00
N° 28.- Por legalizar una carta o declaración
de corrección a la factura consular ..........." 10.00
N° 29.- Por legalizar un certificado o
constancia de importación de producto
nacionales ...................................." 10.00
N° 30.- Por toda actuación no mencionada
y que se relacione con esta sección ..........." 10.00
N° 31.- Por la intervención en las diligencias
para el cambio de bandera extranjera por la
nacional:
1) Legalización del título de propiedad del
buque.
2) Legalización de certificado de cese de
bandera.
3) Legalización de la documentación de certifi-
cación que acredite que el buque pertenece
a persona física o jurídica que esté
inscrita en registro público de comercio,
tenga su firma registrada y lleve sus
libros de comercio.
4) Legalización del certificado de navegabilidad.
5) Legalización del certificado de seguridad
de máquinas.
Por cada una de estas actuaciones se aplicarán
los derechos de acuerdo a la siguiente escala:
A) Buques de hasta cien (100) toneladas ...." 4.00
B) De más de cien (100) hasta doscientas
cincuenta (250) toneladas ..............." 6.00
C) De más de doscientas cincuenta (250)
hasta quinientas (500) toneladas ........" 12.00
D) De más de quinientas (500) toneladas
hasta (1.000) toneladas ................." 20.00
E) De más de mil (1.000) toneladas ........." 30.00
N° 32.- Por expedir un pasavante o carta pro-
visoria de navegación ........................" 20.00
N° 33.- Por la intervención consular en las
diligencias para el cambio de bandera nacional
por extranjera, además de los derechos
correspondientes por el registro y recibo
en depósito de la documentación de buque:
A) Buques de hasta cien (100) toneladas ....." 40.00
B) De más de cien (100), hasta doscientas
cincuenta (250) toneladas .............." 60.00
C) De más de doscientas cincuenta (250)
toneladas hasta quinientas (500) ........" 120.00
D) De más de quinientas (500) toneladas
hasta mil (1.000) toneladas ............." 200.00
E) De más de mil (1.000) toneladas ........." 300.00
N° 34.- Por recibir en depósito y por la
entrega de la documentación de un buque:
-- Hasta cien (100) toneladas ................" 4.00
-- De más de cien (100) toneladas hasta
quinientas (500) .........................." 6.00
-- De más de quinientas (500) toneladas ......" 8.00
N° 35.- Por prorrogar la patente de navegación
de un buque o renovarla ......................" 10.00
N° 36.- Por legalizar una patente de nave-
gación ......................................." 4.00
N° 37.- Por la intervención consular en las
diligencias para el cambio de nombre o de
forma de un buque ............................" 8.00
N° 38.- Por cada certificación de apertura
de cierre o de cualquier otra índole en los
libros de un buque ..........................." 4.00
N° 39.- Por la inspección de un buque ........" 12.00
N° 40.- Por el auto del Agente Consular, prestando
su aprobación a la distribución de averías o por la
resolución que expida en vista del informe de
peritos, declarando que debe tomarse préstamo a
la gruesa, desembarcarse o embarcarse la carga,
o abandonarse el buque ......................." 10.00
N° 41.- Por la intervención, cuando fuere
requerida, en el acto de levantar un préstamo
a la gruesa, sobre la cantidad que éste
importare, 1%.
N° 42.- Por intervenir en la venta de mercadería
averiadas o que no puedan conservarse hasta la
reparación, sobre su valor 1%.
N° 43.- Por asistencia al inventario de un
buque, al lugar de un naufragio o cualquier
otro acto que exija la presencia del Agente
Consular, además de los derechos que
correspondan por escrituración, actuaciones
y gastos de viaje:
Por la primera hora .........................." 9.00
Por cada una de las siguientes ..............." 5.00
N° 44.- Por el depósito de mercaderías o restos
salvados de una nave, que el Agente Consular
constituya de oficio, o a requerimiento de parte
interesada, además de los gastos de almacenaje
y vigilancia, sobre el valor de los efectos
depositados, 1/2%.
N° 45.- Por la intervención consular en las
diligencias para inscribir en el Registro
Nacional una aeronave de matrícula extranjera;
-- Legalización del contrato de compra-venta
o copia del mismo ............................" 10.00
-- Legalización del título o documento de
propiedad ...................................." 10.00
-- Legalización del certificado de cancelación
de matrícula extranjera ......................" 10.00
N°46.- Por toda actuación no mencionada y que
se relacione con esta sección ................" 10.00
E) Actos relativos a la documentación de
viaje de las personas:
N° 47.- Por expedir un pasaporte ............." 6.00
N° 48.- Por renovar un pasaporte o un título
de identidad y de viaje ......................" 4.00
N° 49.- Por visar un pasaporte ..............." 3.00
N° 50.- Por visar un pasaporte colectivo
correspondiente a personas que no constituyan
una familia .................................." 3.00
Más cincuenta centésimos ($ 0.50) por
personas.
N° 51.- Por la intervención consular en todos
los actos relativos a la autorización de entrada
de un extranjero o de una familia de extranjero
que se dirijan al país para afincarse en él,
excluida la visación del pasaporte, que se
cobrará aparte ................................" 10.00
N° 52.- Por la intervención consular en todos
los actos relativos a la autorización de viaje
de extranjeros que se trasladen temporariamente
al país, excluida la visación del pasaporte,
que se cobrará aparte:
Por cada persona .............................." 3.00
N° 53.- Por expedir un certificado político
social de extranjeros que gestionen la trans-
formación de la categoría de ingreso tempo-
rario en radicación definitiva en el país ....." 15.00
N° 54.- Por legalizar un certificado de pro-
fesión u otros, a los fines establecidos en el
numeral anterior .............................." 5.00
N° 55.- Por toda actuación no mencionada y
que se relacione con esta sección ............." 5.00
F) Actos Administrativo y de Cancillería
N° 56.- Por inscripción en el Registro de
Nacionalidad y Ciudadanía y expedición del
certificado respectivo, valedero por un año ..." 4.00
N° 57.- Por segunda y posteriores cetificacio-
nes de nacionalidad o de ciudadanía de los
ya inscritos, también valederas por un año ..." 2.00
N° 58.- Por legalización de un certificado o
una partida de Estado Civil ..................." 6.00
N° 59.- Por obtención y legalización de un
certificado o de una partida de Estado Civil .." 7.00
N° 60.- Por legalización de un título
profesional ..................................." 10.00
N° 61.- Por legalización de un poder o de
una carta poder ..............................." 10.00
N° 62.- Por legalización de un testimonio de
actuaciones o sentencias judiciales relativas
a lo siguiente: divorcio, separación de
cuerpos, protocolización de testamentos,
embargos, interdicciones o declaratoria de
herederos ....................................." 30.00
N° 63.- Por legalización de títulos de marcas
de Comercio o Industria, así como de un
testimonio de título de Patente de invención .." 10.00
N° 64.- Por legalización de un exhorto o de
la contestación a un exhorto .................." 10.00
N° 65.- Por expedición de un certificado de
existencia, residencia y otros semejantes ....." 4.00
N° 66.- Por legalización, cotejo o reconoci-
miento de firma en un documento de especie
no mencionada y que se relacione con esta
sección ......................................." 5.00
G) Actos relativos al Estado Civil:
N° 67.- Por inscripción en el registro respecti-
vo de: nacimiento, matrimonio, defunción,
reconocimiento o legitimación ................." 1.00
N° 68.- Por expedición de un certificado
relativo a los actos mencionados en el
numeral anterior..............................." 1.00
N° 69.- Por toda actuación no mencionada
y que se relaciones con esta sección .........." 2.00
H) Actos Notariales:
N° 70.- Por la escritura o formalidades
notariales de los testamentos abiertos o
cerrado cualquiera sea su importancia o
contenido ....................................." 100.00
N° 71.- Por depósito de un testamento ........." 100.00
N° 72.- Por cada testimonio de un testamento
de hasta dos fojas ............................" 20.00
Si excediere se cobrará además por cada
foja subsiguiente ............................." 3.00
N° 73.- Si el Agente Consular debiera salir
de su despacho para las actuaciones testamenta-
rias o para concurrir a la formación de
inventario, entrega de bienes u otra diligencia
en caso de muerte o abandono, además de los
gastos de traslación y los derechos que por
las actuaciones correspondan:
Por la primera hora ..........................." 9.00
Por cada una de las siguientes ................" 5.00
N° 74.- Por autorizar un mandato general
de administración y disposición y expedir un
testimonio del mismo .........................." 20.00
N° 75.- Por autorizar un mandato general
de administración y expedir un testimonio
del mismo ....................................." 18.00
N° 76.- Por autorizar un mandato general o
especial para pleitos y expedir un testimonio
del mismo ....................................." 15.00
N° 77.- Por autorizar un mandato especial para
actos determinados y expedir un testimonio
del mismo ....................................." 12.00
N° 78.- Por ampliación, limitación, suspensión,
renuncia, revocación, ratificación o sustitu-
ción de mandato y expedición del testimonio
respectivo ...................................." 12.00
N° 79.- Cuando un mandato fuere otorgado por
más de una persona, computándose a esos efectos
los representantes legales y contractuales
por el número de sus representados, se cobrará
por cada una de las demás, dos pesos ($ 2.00)
además del derecho establecido en el numeral
que corresponda. En los mandatos recíprocos
se cobrará el derecho respectivo más el 50%
N° 80.- Por extender en el Registro una
escritura relativa a cualquier clase de
contrato, protesta, declaración o cualquier
otro instrumento que correspondiera autorizar
con el testimonio respectivo:
-- Por cada escritura no excediendo de dos
páginas ...................................." 15.00
-- Por cada página de exceso .................." 5.00
N° 81.- Por protocolización de cualquier
documento;
-- Por la primera página ......................" 10.00
-- Por cada una de las siguientes ............." 5.00
N° 82.- Por autorizar un documento de depósito
o una carta de pago ..........................." 15.00
N° 83.- Por asistencia o intervención siempre
que fuese requerida, en la venta de bienes
muebles o inmuebles, en una permuta, cesión
o donación entre vivos, constitución de
renta vitalicia, usufructo u otro gravamen
real:
-- Hasta la suma de $ 10.000.00, 1%
-- Sobre el exceso de $ 10.000.00, 1/2%
N° 84.- Por toda actuación cuyo concepto no
se mencione, relacionada con esta sección ....." 10.00
-- Cuando se trate de un acta, escritura
testimonio u otra actuación análoga y excede
de dos fojas:
-- Por cada foja subsiguiente ................." 4.00
I) Actos de carácter judicial:
N° 85.- Por el reconocimiento y examen de
cualquier acta, copia u otros documentos
-- Por cada página ............................" 1.00
N° 86.- Por cada declaración o diligencia ....." 4.00
N° 87.- Por interrogatorio de cada testigo ...." 4.00
N° 88.- Por dinero o valores recibidos o
depositados por cuenta de particulares, 4%.
N° 89.- Por la intervención del Agente Consu-
lar en diligencias de carácter judicial, sea
para notificar un fallo o resolución, practicar
citaciones, notificar una consignación o la
renuncia o la aceptación de un derecho, la
oposición a algún acto o convenio, la acepta-
ción o rechazo de la operación de peritos,
de árbitros o intérpretes, o del nombramiento
de los mismos, u otros actos de la misma clase.
-- Por la primera página ......................" 8.00
-- Por cada una de las siguientes ............." 2.00
N° 90.- Cuando por mandato de autoridad
competente, o por designación de las partes,
el Agente Consular administraré judicialmente
bienes de ausentes o intestados o interviniera
en la relación y venta de los mismos,
cobrará:
-- Sobre lo que se recaude en dinero, 6%.
-- Sobre el producto líquido de los bienes
que se enajenen, 4%.
-- Sobre el resto de los bienes que simple
mente administraré, 2%.
N° 91.- Por la administración de bienes de
ciudadanos que hubiesen desaparecido de su
domicilio, sin saberse su paradero y sin dejar
apoderado, o cuando hubiese caducado el
mandato conferido por el ausente, siempre
que en dichos casos se le confiera la admi-
nistración por la autoridad competente o en
virtud de tratados:
-- Sobre el producto líquido de esos bienes
8%.
N° 92.- Por la asistencia a cada acto no
mencionado en esta tarifa, en que se reclame
la intervención o presencia del Agente Con-
sular, fuera de la Oficina, además de los
derechos que correspondan por escrituras u
otros:
-- Por la primera hora ........................" 9.00
-- Por cada una de las siguientes ............." 5.00
-- Por toda actuación cuyo concepto no se
mencione, relacionada con esta Sección ........" 10.00
J) Actos de índole diversa:
N° 93.- Por visar un certificado de sanidad
animal o vegetal .............................." 5.00
N° 94.- Por expedir un certificado relativo a
enseres y mobiliarios usados .................." 15.00
N° 95.- Por legalizar una relación de explosivo
o inflamables ................................." 1.00
N° 96.- Por legalizar la especificación de
maderas o planilla de medición ................" 5.00
N° 97.- Por traducción de manifiesto, factura
carta u otro documento:
-- Por cada página ............................" 5.00
N° 98.- Por todas actuación no prevista ni
relacionada con las secciones de este Arancel ." 10.00
Artículo 16. Para el pago de los derechos en los diversos países, el Poder ejecutivo
fijará periódicamente los respectivos valores del peso, según las alteraciones que
el cambio experimente.
Artículo 17. Al aplicar los numerales del Arancel que fijan la tasa en porcentajes,
el valor en estamplillas deberá corresponder a la cantidad resultante en pesos, una
vez efectuada la reducción de la moneda extranjera de acuerdo con el tipo de cambio
que, a este efecto, fijará periódicamente el Poder Ejecutivo para cada país. Dicha
cantidad se percibirá de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 18. Los agentes consulares deberán entregar recibo por cada cobro que hagan
efectivo por concepto de derechos ordinarios, extraordinarios o compensaciones.
Artículo 19. Los agentes consulares no podrán cobrar derechos cuyo concepto no esté
establecido en el arancel o en las disposiciones del Poder Ejecutivo sobre aplicación
del mismo ni tasas distintas que las fijadas para cada actuación, siendo responsables
de la exacta percepción de los emolumentos que corresponda.
Artículo 20. Los agentes consulares anotarán en los documentos el número de orden que
les corresponda en el Registro General de Actuaciones, aun cuando la actuación sea
gratuita: y harán constar al pie de cada uno de ellos el número de arancel que hubieren
aplicado para el cobro de los derechos, a sí como el importe percibido en moneda
extranjera.
Artículo 21. Los agentes consulares intervendrán gratuitamente en los actos siguientes,
que quedan exonerados del pago de los derechos de arancel:
A) En el cumplimiento de cualquier acto que corresponda al servicio exclusivo
de los Poderes del Estado. Esta gratuidad no alcanza a las actuaciones de interés
de Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, salvo en los casos previstos por
la
ley. B) En las actuaciones previstas en la Sección A del Arancel Consular cuando
se trate de buques y embarcaciones menores de bandera nacional.
C) En los casos determinados por las
leyes nacionales. D) En la expedición de certificados de existencia de jubilados y pensionistas
autorizados para residir en el extranjero y que justifiquen pobreza.
E) En los actos requeridos por ciudadanos uruguayos pobres de solemnidad.
Artículo 22. Estarán exentos de derechos consulares:
A) Los buques y aeronaves que por cambio de ruta o por llamado expreso de
sus agentes en el Uruguay, efectuado durante el viaje, lleguen a puertos o aeropuertos
de la República a recibir órdenes, siempre que no hagan operaciones.
B) Los que lleguen en arribada o descenso forzosos y salgan sin haber hecho
operaciones.
C) Los buques que arriben a puertos de la República con el único fin de tomar
o dejar Práctico.
Artículo 23. El Poder Ejecutivo podrá ajustar el monto de los derechos correspondientes
a determinadas actuaciones o disponer la exoneración de los mismos, en aplicación
del principio de reciprocidad.
Por decreto fundado podrá, además, resolver la gratuidad de las actuaciones
consulares:
A) En los actos relativos a la autorización de viaje de inmigrantes cuya venida
se considere de especial conveniencia para el país.
B) En los despachos relativos al viaje temporario a la República de los naturales
y naturalizados de cualquier país americano.
Artículo 24. También podrá el Poder Ejecutivo reducir en proporciones equitativas los
derechos consulares correspondientes a los vaporcitos y demás embarcaciones menores
destinadas al tránsito de pasajeros, encomiendas y pequeños lotes de mercaderías
entre localidades vecinas del litoral.
Artículo 25. Por el despacho de buques de bandera nacional se cobrará el veinticinco
por ciento (25%) de los derechos establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 26. Cuando sean requeridos los servicios consulares fuera de las horas reglamentarias
de oficina, o cuando la terminación urgente de asuntos o documentos iniciados en
horas hábiles exija la presencia del agente consular en su despacho, fuera de dichas
horas reglamentarias, esos servicios y prórroga de habilitación de horas serán solicitados
por escrito por los interesados. El funcionario consular deberá atender esas solicitudes,
cobrando independientemente de los derechos de arancel, los siguientes derechos extraordinarios:
Durante el día
Por la primer hora ............................$ 8.00
Por cada una de las siguientes ................" 3.00
De noche y días feriados:
Por la primera hora ..........................." 11.00
Por cada una de las siguientes ................" 4.00
Artículo 27. En la percepción de los derechos extraordinarios por habilitación de horas
correspondientes a un mismo despacho, los agentes consulares podrán cobrar solamente
una vez por el concepto "primera hora" aun cuando la terminación del trabajo deba
realizarse en horas de la noche o en días subsiguientes.
Artículo 28. Cuando las actuaciones consulares requieran la presencia del agente consular
fuera de la localidad de su residencia, además de los gastos de traslación e independientemente
de los derechos ordinarios y extraordinarios, podrá cobrar diez pesos ($ 10.00) por
día, para sus gastos personales.
Artículo 29. El Capitán de todo buque que, saliendo de puerto donde hubiera agente consular
de la República, entrase a puertos nacionales sin traer debidamente legalizados los
manifiestos, la declaración de salida en lastre, la lista de tripulantes, la lista
de pasajeros y demás documentos exigibles, sin perjuicio de abonar los derechos consulares
según arancel, quedará sujeto a una multa equivalente al dobla de dichos derechos.
Artículo 30. También quedará sujeto a multa equivalente al doble de los derechos correspondientes,
además del reintegro de los de arancel, el Capitán de todo buque que habiendo efectuado
regularmente los despachos consulares en el puerto de salida, entrase a puertos de
la República sin traer debidamente legalizada la documentación correspondiente a
los puertos de escala que hubiere tocado, cuando en ellos existiere agente consular
de la República.
Artículo 31. En igual forma se multará al Comandante de toda aeronave que llegara a
aeropuertos nacionales sin traer debidamente legalizados los despachos que correspondan
de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 32. No habrá lugar a la multa a que se refieren los artículos 29, 30 y 31,
pero si al reintegro de los derechos en el caso de arribada o descenso forzosos cuando
se realicen operaciones, o cuando la falta de legalización provenga de una causa
que el Capitán del buque, o el Comandante de la aeronave, no haya podido prever ni
evitar.
Artículo 33. Las aduanas nacionales no despacharán mercaderías sin el correspondiente
Certificado de Origen o la Factura Consular salvo que el despachante o el importador
presente una certificación de la División Contralor del Ministerio de Relaciones
Exteriores, en la que conste la falta de agente consular en el punto de origen o
de embarque de la mercadería y que se han satisfecho los reintegros.
Tampoco despacharán mercaderías que hubiesen sido declaradas por menor valor
en las facturas consulares o en los certificados de origen, sin el previo reintegro
de los derechos consulares que se hubiere dejado de percibir. El reintegro simple
corresponderá cuando el despachante o importador hiciese notar el error del documento
antes de la designación del Verificador; y en los demás casos será efectuado por
el importe equivalente al doble del derecho defraudado.
Artículo 34. Los reintegros y recargos de derecho consulares deberán hacerse efectivos
en moneda nacional y en la relación de equivalencia que establezca el Poder ejecutivo
de acuerdo con el artículo 18, en la División Contralor del Ministerio de Relaciones
Exteriores. Fuera de Montevideo, deberán hacerse efectivos en las Receptorías, Subreceptorías
o Prefecturas de Puertos.
Artículo 35. Toda petición que se presente al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitando
la intervención de las oficinas del servicio exterior, deberá llevar una estampilla
"Servicio Consular" de un peso ($ 1.00)-
La Secretaría de Relaciones Exteriores percibirá por los servicios cuya prestación
le corresponde, los derechos siguientes:
A) Por expedir
un pasaporte .................$ 6.00
B) Por expedir un Título de identidad y de
Viaje ...................................." 6.00
C) Por cada certificación de firma de fun-
cionario diplomáticos y consulares de la
República, o de otras autoridades ........" 1.50
(Más cincuenta centésimos ($ 0.50) por
cada año que hubiere transcurrido entre
la fecha de la firma que se legaliza y la
del acto de la legalización).
E) Por expedir un certificado o una
constancia .............................." 1.50
Los pasaportes diplomáticos y especiales
será expedidos gratuitamente.
Artículo 36. El Ministerio de Hacienda proveerá al Ministerio de Relaciones Exteriores
de los valores creados por el artículo anterior de acuerdo con las tasas establecidas.
Artículo 37. Los agentes consulares y aquellos funcionarios que reciban estampillas
para su distribución, custodia, aplicación o devolución, serán responsables de las
mismas. Para hacer efectiva esa responsabilidad, se aplicarán sanciones que comprenden
desde el reintegro de los valores correspondientes, a la destitución y proceso del
responsable.
Artículo 38. Toda fracción de cincuenta centésimos que resultaré al hacer el cómputo
de los derechos en cada actuación consular será cobrada por la cantidad total de
cincuenta centésimos.
Artículo 39. Los agentes consulares honorarios percibirán para si la mitad de los derechos
ordinarios que recauden hasta el máximo de $ 150.00 mensuales. Tratándose de jubilados,
este límite de retención queda reducido al máximo de $ 100.00.
Artículo 40. El Poder Ejecutivo fijará en cada país el tipo de cambio que deberán emplear
los agentes consulares honorarios, al retener lo que les corresponde de acuerdo con
el artículo anterior.
Artículo 41. Los agentes consulares de profesión y honorarios retendrán para sí el 50%
de los derechos extraordinarios.
El 50% restante se acumulará a lo recaudado por concepto de Rentas Consulares.
El máximo que podrán retener los agentes consulares por este concepto queda fijado
en quinientos pesos mensuales; lo que excediere de este límite, será acumulado a
las Rentas Consulares.
Artículo 42. Los Receptores y Subreceptores de Aduana y Prefectos de Puerto retendrán
para si la mitad de lo que perciban por concepto de reintegros y recargos de derechos
consulares, hasta la suma de cincuenta pesos (pesos 50.00) mensuales.
Artículo 43. Todo funcionario del Estado ante el cual se presente un documento con estampillas
insuficientes o sin legalización consular, cuando este requisito sea obligatorio,
podrá el hecho en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores y detendrá
la actuación hasta que se repongan las estampillas o se regularice el documento.
El empleado que no diere cumplimiento a esta disposición será castigado con
un multa igual al doble de la diferencia entre la cantidad percibida y el derecho
correspondiente.
A la misma sanción estarán sujetos los agentes consulares que, comprobada la
insuficiencia, no percibiesen la diferencia, sin perjuicio de las responsabilidades
legales en que hubieren incurrido. No habrá lugar a esta sanción cuando el agente
consular pruebe la imposibilidad que haya tenido para efectuar el cobro de dicha
diferencia.
Artículo 44. Los funcionarios diplomáticos percibirán los derechos correspondientes
de acuerdo con las disposiciones de la presente
ley, siempre que tuvieren que desempeñar funciones consulares.
Artículo 45. Los emolumentos consulares se verterán a Rentas Generales, salvo las excepciones
preceptuadas en los artículos 39, 41 y 42 de la presente
ley.
Artículo 46. Duplícanse las escalas de papel sellado establecidas por los artículos
1° y 3° de la
ley N° 11.462, de 8 de julio de 1950.
Artículo 47. Modifícanse los artículos 15 y 22 de la
ley N° 11.462, de 8 de julio de 1950, que quedarán redactados en la siguiente forma:
"Artículo 15. Por las escrituras judiciales y testimonios de hijuelas expedidas
por las Oficinas Judiciales, se pagará como tributo el equivalente de los honorarios
que establezca el Arancel Notarial aprobado por la Suprema Corte de Justicia.
Los tributos previstos en este artículo se abonarán por timbres aplicados a
los respectivos documentos".
"Artículo 22. Es obligatoria en los expedientes judiciales, la regulación de
honorarios de todo profesional que haya intervenido.
Si los interesados pidieran la regulación judicial con arreglo a lo establecido
en el artículo 230 del Código de Organización de los Tribunales, se procederá en
la forma que establece dicha disposición.
Cuando tal solicitud no fuere formulada, al terminar los asuntos de Jueces fijarán
de oficio los honorarios, al solo efecto fiscal, pudiendo tomas en cuenta los aranceles
fijados por las Asociaciones o Colegios Profesionales.
La resolución no supondrá prejuzgamiento para la regulación ulterior que fuere
solicitada con arreglo al inciso precedente. La regulación, al solo efecto fiscal,
se notificará en el domicilio constituido en autos.
Sobre el honorario regulado o fijado judicialmente, se abonará un impuesto del
8%.
En materia pena, no será obligatoria la regulación ni se deberá impuesto cuando
el defensor manifieste al asumir la defensa que esta será gratuita.
El impuesto deberá ser satisfecho por la parte".
Artículo 48. Cuando el Juzgado dé por terminada la sustanciación de un expediente judicial,
en el que no existiere constancia de la dirección profesional que lo tomó a su cargo,
se procederá a regular de oficio el monto de los honorarios que se supone fueron
devengados a favor de quien dirigió profesionalmente aquella tramitación.
El auto que fije el monto de los honorarios que se establecerán a los solos
efectos fiscales, es irrecurrible y sobre aquella cantidad se calculará el 8%, que
deberá ser pagado por los interesados (actores, demandados, terceristas o gestores
en jurisdicción voluntaria).
No se podrá entregar testimonios o copias relativas a expedientes, judiciales
ni certificados de constancias de auto o de cualquier otra naturaleza, si previamente
no se comprueba que el o los interesados satisficieron el impuesto a que este artículo
se refiere, salvo casos excepcionales en concepto del Juez interviniente.
Artículo 49. Los aumentos previstos se aplicarán a todos los asuntos que se inicien
10 (diez) días después de la publicación de esta
ley.
Artículo 50. Las empresas a que se refiere el artículo 6° de la
ley N° 10.810, de 16 de octubre de 1946, pagarán el impuesto creado por dicha
ley, según la siguiente escala:
Utilidades hasta $ 250.000 el 6%
Utilidades de $ 250.001.00 a $ 500.000.00 el 7%
Utilidades de $ 500.001.00 a $ 750.000.00 el 8%
Utilidades de $ 750.001.00 a $ 1.000.000.00 el 10%
La escala precedente será aplicada según el régimen de progresión escalonada.
Artículo 51. Sustitúyese el artículo 33 de la
ley número 10.597, de 28 de diciembre de 1944, modificado por el artículo 14, apartado E) de la
ley N° 10.756, de 27 de julio de 1946, y por el artículo 44 de la
ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950, por el siguiente:
"Artículo 33. Las tasas del impuesto serán:
A) Para las empresas comprendidas en esta
ley, cuyo capital fiscal ajustado no exceda de $ 500.000.00, veinte por ciento sobre la ganancia imponible excedente
del doce por ciento al quince por ciento del capital; veinticinco por ciento sobre
la ganancia imponible excedente del quince por ciento al veinte por ciento del capital;
treinta por ciento sobre la ganancia imponible excedente del veinte por ciento al
veinticinco por ciento del capital; treinta y cinco por ciento sobre la ganancia
imponible excedente del treinta por ciento al treinta y cinco por ciento del capital;
cuarenta y cinco por ciento sobre la ganancia imponible excedente del cuarenta por
ciento al cuarenta y cinco por ciento del capital; y cincuenta y cinco por ciento
sobre la ganancia imponible excedente del cuarenta y cinco por ciento del capital.
b) Las demás empresas no comprendidas en el parágrafo anterior, abonarán:
veinticinco por ciento sobre la ganancia imponible excedente del doce por ciento
al quince por ciento del capital: treinta por ciento sobre la ganancia imponible
excedente del quince por ciento al veinte por ciento del capital; cuarenta por ciento
sobre la ganancia imponible excedente del veinte por ciento al veinticinco por ciento
del capital; cincuenta por ciento sobre la ganancia imponible excedente del veinticinco
por ciento al treinta por ciento del capital; sesenta por ciento sobre la ganancia
imponible excedente del treinta por ciento al treinta y cinco por ciento del capital;
setenta por ciento sobre la ganancia imponible excedente del treinta y cinco al cuarenta
por ciento del capital y el ochenta por ciento sobre la ganancia imponible excedente
del cuarenta por ciento del capital.
El impuesto grabará las ganancias imponibles de las empresas se distribuyan
o no. Cada cuota-parte de la materia imponible será gravada en la escala correspondiente
y por el exceso en la que subsiga".
Artículo 52. Lo dispuesto por los artículos 52 y 53 (*) precedentes se aplicará a los
Ejercicios iniciados o que se inicien a partir del 1° de abril de 1952.
Artículo 53. Las operaciones comerciales que comporten enajenación de empresa o substitución
total o parcial del titular de la misma, abonarán un impuesto del quince por mil
(15 0/00), sobre el precio de la operación.
El importe sobre el cual se liquidará este impuesto, no será inferior, en ningún
caso, al valor del activo transferido ajustado de acuerdo con las disposiciones de
la ley N° 10.597, de 28 de diciembre de 1944 y sus modificaciones.
No se aplicará el impuesto en los casos de enajenación o liquidación total o
parcial como consecuencia de quiebra o concordato legalmente celebrados con sus acreedores.
Artículo 54. La Oficina Recaudadora del Impuesto podrá impugnar los valores establecidos
en el inventario que deberá practicarse a los efectos de la liquidación impositiva
cuando dichos valores no se ajusten a la realidad, practicando dichos valores no
se ajusten a la realidad, practicando, en tales casos, la avaluación de oficio, de
acuerdo a las normas de la ley N° 10.597, de 28 de diciembre de 1944 y concordantes.
Artículo 55. a los efectos de la liquidación del impuesto, los bienes inmuebles comprendidos
en la operación serán excluidos.
Artículo 56. Sustitúyese el artículo 56 de la
ley N° 10.597, de 28 de diciembre de 1944, modificado por el artículo 17 de la
ley N° 10.959, de 28 de octubre de 1947, por el siguiente:
"Cuando la transferencia, venta u otra operación similar de empresas comprenda
inmuebles, el pago del impuesto al mayor valor (
ley de 21 de octubre de 1946), se considerará como pago a cuenta de las ganancias eventuales (
ley de 28 de octubre de 1947)".
Artículo 57. La percepción y fiscalización del impuesto creado por el artículo 53 estará
a cargo de la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas, siendo
aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de la
ley N° 10.597, de 28 de diciembre de 1944, sus modificaciones y demás disposiciones concordantes.
Artículo 58. El impuesto a que se refiere el artículo 53 deberá ser abonado dentro del
término establecido por el artículo 59 de esta
ley para la inscripción del documento justificativo de la enajenación, en el Registro Público de Comercio, debiendo presentarse
el comprobante que acredite el pago del impuesto correspondiente, conjuntamente con
el documento de transferencia, en el acto de presentarse este último para la inscripción.
El Registro dejará constancia en el instrumento de la fecha, pago y número del
comprobante, quedándole prohibida la inscripción de documentos que no vengan acompañados
de dichos recaudos.
Artículo 59. Los instrumentos públicos o privados justificativos de la transferencia
de establecimientos o empresas comerciales o industriales, deberán inscribirse en
el Registro Público de Comercio, dentro de los 30 días a contar de la fecha de su
otorgamiento.
Artículo 60. Prohíbese a los Escribanos, Contadores y demás personas o funcionarios,
intervenir en operaciones o contratos en virtud de instrumentos que debiendo estar
inscritos, de acuerdo a lo establecido anteriormente, no lo estuviesen.
Tampoco se admitirá en juicio o en Oficinas del Estado dichos instrumentos,
si no llenan las condiciones expresadas. Se entenderá que los instrumentos deberán
estar incritos, una vez vencido el plazo indicado en el artículo 61.
Artículo 61. Todo documento que deba inscribirse en el Registro Público de Comercio
se presentará con una copia en sellado de dos pesos ($ 2.00). Tratándose de instrumentos
privados las firmas de las partes deberán ser certificadas por escribanos.
La inscripción se efectuará mediante la agregación de las copias mencionadas
en el inciso anterior, que se irán ligando unas a las otras después de rubricadas
en todas sus fojas y cotejadas con el documento presentado, de cuyo acto dará fe
el Director del Registro, poniendo la correspondiente nota al pie de la misma.
Completadas por lo menos 250 fojas, se encuadernarán, certificando el Director
del Registro el número de documentos inscritos y fojas que contiene el tomo.
Artículo 62. Serán aplicables en lo pertinente las disposiciones generales de la
ley N° 10.793, de 25 de setiembre de 1946, sobre Registros Públicos y su decreto reglamentario
de 30 de diciembre de 1946.
Artículo 63. Prohíbese la transferencia de Patentes de Giro sin la previa exhibición
del instrumento justificativo de la transferencia del establecimiento a que corresponden
debidamente inscrito en el registro a que se refiere el artículo 59.
Artículo 64. Desde el día 1° de enero de 1952, el impuesto que grava a las Ganancias
Elevadas (ley número 10.597, de 28 de diciembre de 1944, y demás
leyes concordantes) tendrá carácter permanente.
Artículo 65. Sustitúyese el inciso C) del artículo 3° de la
ley número 10.597, de 28 de diciembre de 1944, modificado por el inciso D) del artículo 14 de la
ley número 10.756, de 27 de julio de 1946 y por el artículo 45 de la
ley número 11.490, de 18 setiembre de 1950, por el siguiente:
"C) Las ganancias de fuente uruguaya de empresas, sociedades o explotaciones
cuyo capital no exceda de cien mil pesos ($ 100.000.00) moneda nacional, siempre
que no revistan el carácter de sociedades anónimas".
Artículo 66. Modificase el artículo 54 de la
ley número 10.597, de 28 de diciembre de 1944, agregado por la ley número 10.959, de 28 de octubre de 1947, y sustituido po
el artículo 54 de la ley número 11.490, de 18 de setiembre de 1950, el cual quedará
redactado en la siguiente forma:
"Artículo 54. Este impuesto alcanza las enajenaciones que excedan de cien mil
pesos. A su pago están obligadas solidariamente la nueva o nuevas empresas y la o
las antecesoras debiendo liquidarlo mediante declaración jurada y abonarlo dentro
de los noventa días de la fecha de la operación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 37".
Artículo 67. Regirá respecto de todos los impuestos que recaude la Oficina de Recaudación
del Impuesto a las Ganancias Elevadas, lo dispuesto por los artículos 38 a 49 inclusive
de la ley número 10.597, de 28 de diciembre de 1944, con las pertinentes modificaciones
y sustituciones introducidas por los artículos 47 y 48 de la
ley número 11.490, de 18 de setiembre de 1950. Para los impuesto que se recauden por Declaración Jurado mensual, incurrirán
en defraudación según la norma del apartado A) del artículo 40 de la
ley número 10.597, quienes omitan la presentación de Declaraciones Juradas o el pago de impuestos correspondientes
a seis meses consecutivos.
Artículo 68. Los Activos intangibles efectivamente pagados deberán amortizarse a cuota
fija, en un período de cinco años.
Artículo 69. Cuando no se hubiere abonado impuesto a las Ganancias Elevadas, o a las
Ganancias Eventuales, a partir del 1° de enero de 1944, por los Activos Intangibles,
éstos no podrán incluirse en el Activo Gravado.
Artículo 70. Los Activos Intengibles que se hubieren pagado con anterioridad al 1° de
enero de 1952, se considerarán como pagados a la fecha de iniciación del ejercicio
económico correspondiente a ese año, contándose desde entonces el plazo para la amortización
a que se refiere el artículo 70.
Artículo 71. Sustitúyese el apartado K) del artículo 28 de la
ley N° 10.597, de 28 de diciembre de 1944, por el que sigue: "K) Amortización de llaves, marcas y activos
similares establecidos por simple valuación".
Artículo 72. Las infracciones a la
ley, reglamento disposiciones administrativas y estatutarias en que incurran las sociedades por acciones y que no tengan sanción especial, serán
penadas con multas de $ 25.00 a $ 50.00 que se duplicarán en caso de reincidencia.
Esta sanción será aplicada por la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias
Elevadas.
El procedimiento de reclamación se regirá por lo dispuesto por los artículos
46 y 47 (texto modificado por el artículo 48 de la
ley N° 11.490, de 18 de diciembre de 1950) y 48 de la
ley N° 10.597, de 28 de diciembre de 1944.
Artículo 73. Derógase el artículo 2° de la
ley N° 6.889, de 27 de febrero de 1919.
Artículo 74. Las sociedades por acciones estarán obligadas a publicar en el "Diario
Oficial" el balance general, estado de pérdidas y ganancias y proyecto de distribución
de utilidades, dentro de los noventa días de cierre del ejercicio, previa visación
de la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas.
Artículo 75. Se aplicarán al impuesto creado por la
ley número 3.648 de 16 de julio de 1910 (sustitutivo del de Herencias), las normas de valuación de bienes y pago,
establecidas para el impuesto a las Ganancias Elevadas (
Ley N° 10.597 y modificativas).
Artículo 76. No están sujetos al pago de los impuestos establecidos por las
leyes Nos. 10.597 y
10.810 las personas físicas no organizadas en forma de empresa que operan
con dineros propios en compra y/o venta de inmuebles y/o préstamos de dineros con
o sin garantía.
Artículo 77. Auméntase en un veinticinco por mil (25 0/00), la tasa del Impuesto Universitario
establecida en el inciso primero del artículo 13 de la
ley N° 10.756, de junio 27 de 1946 declarado en vigencia por el artículo 23 inciso primero de la
ley N° 11.326 de 7 setiembre de 1949. En las operaciones que tributan el cincuenta por mil (50 0/00) de impuesto Universitario,
el veinte por mil (20 0/00) será de cargo del enajenante y el treinta por mil (30
0/00) del adquirente.
Decláranse nulos por contrarios al orden público todos los desplazamientos o
traslados del impuesto universitario a personas distintas del sujeto pasivo determinado
por la ley, ya sea que se verifiquen en forma verbal, escrita, directa, indirecta,
total y/o parcial.
Artículo 78. El impuesto universitario se liquidará, en todos los casos, sobre el aforo
para el pago de la Contribución Inmobiliaria aumentado en un cincuenta por ciento
cuando el precio asignado al inmueble fuere inferior a dicho valor base.
Artículo 79. Las cuentas bancarias con denominación impersonal que, amparadas por el
secreto bancario, mantengan los Bancos con sus clientes, estarán gravadas por el
impuesto sustitutivo del de herencia creado por la
ley N° 3.648, de 16 de julio de 1910. Los activos pertenecientes a estas cuentas invertidos o depositados en el extranjero,
pero administrados por Bancos nacionales, pagarán el impuesto que establece el artículo
7° de la ley N° 11.073, de 24 de junio de 1948, que reglamenta a las sociedades de
inversión.
Artículo 80. El responsable del pago será el depositario, a quien se aplicarán las multas,
recargos o intereses que correspondan en caso de mora o defraudación.
Los Bancos deberán liquidar y pagar los impuestos referidos en el artículo anterior,
sobre el promedio anual de los saldos activos de dichas cuentas.
La aplicación de estos impuestos no alcanzará a los activos ya gravados por
las
leyes impositivas citadas en el artículo anterior.
Artículo 81. Créase un adicional del 20% sobre la cuota del impuesto de herencias, legados
y donaciones liquidado de acuerdo con las tasas establecidas por la
ley. Quedan exoneradas de este adicional, las cuotas hereditarias de los descendientes
y ascendientes legítimos y naturales, la porción conyugal y la del cónyuge heredero
cuando las cuotas fueran inferiores a $ 10.000.00. No pagarán este adicional los
bienes gananciales ni lo legados a que se refiere el artículo 37 de la
ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950. Mantiénese el límite máximo de 80% el impuestos a las herencias, legados y donaciones,
establecidos por el artículo 18 de la
ley 10.756, de 27 de julio de 1946.
Artículo 82. Destínase a Rentas Generales el producido de los impuestos creados por
la ley N° 10.650, de 14 de setiembre de 1945, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 3° de la
ley de 19 de diciembre de 1952.
Artículo 83. Modifícase el inciso 1° del artículo 24 de la
ley N° 9.173, de 28 de diciembre de 1933, de Patentes de Giro, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Todos los contribuyentes del Impuesto de Patentes de Giro, quedan obligados
a presentar a la Dirección General de Impuestos Directos, en los plazos que indicará
el Poder Ejecutivo, una declaración jurada por duplicado, suscrita por el titular
del negocio o apoderado, en la que consten los datos requeridos por la citada
ley de Patentes de Giro, en formularios especiales, redactados en papel simple que la
Dirección suministrará gratuitamente a los interesados.
Si el contribuyente no presentara la declaración en el plazo señalado, se procederá
al avalúo de oficio en forma provisional.
La no presentación en plazo, de dichas declaraciones significará para el contribuyente
un recargo de 1/2% mensual, -que se capitalizará anualmente-, hasta que cumpla con
la obligación referida; todo ello sin perjuicio del recargo que, por morosidad, establece
la
ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950. El contribuyente queda asimismo obligado a exhibir sus libros de Contabilidad
toda vez que la Oficina Recaudadora lo requiera.
En caso de falsa declaración se aplicará al infractor una multa que se graduará
entre cinco y diez veces el importe defraudado".
Artículo 84. Auméntase al 10% la Patente Especial establecida por el inciso 5° del artículo
12 de la
ley del 15 de enero de 1916.
Artículo 85. A los efectos del pago del impuesto de Patente de Giro las Casas de Cambio
se clasificarán entre la 25ª y 35ª categorías.
Artículo 86. Duplícase, con exclusión del primer grado de la escala imponible, el impuesto
de Sobretasa Inmobiliaria, establecido por la
ley N° 6.874, de 11 de febrero de 1919 y sus modificativas y concordantes.
Artículo 87. Sustitúyese el inciso B) de la
ley N° 7.742, de fecha 15 de julio de 1924, modificado por el apartado C) del artículo 6° de la
ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, por el siguiente:
"B) Los prestamistas hipotecarios, con excepción de los Bancos Oficiales e
Institutos de Ahorros del Estado pagarán sobre los capitales dados en hipoteca, de
acuerdo con la siguiente escala:
De $ 20.000.00 a $ 50.000.00 el 4 0/00
" " 50.001.00 a " 100.000.00 el 6 0/00
" " 100.001.00 a " 150.000.00 el 9 0/00
" " 150.001.00 a " 200.000.00 el 12 0/00
" " 200.001.00 a " 300.000.00 el 15 0/00
" " 300.001.00 a " 400.000.00 el 18 0/00
" " 400.001.00 en adelante el 20 0/00
Quedarán exonerados de este impuesto especial, los créditos hipotecarios de
carácter comercial o civil, ya sea en vales o cuentas corrientes, o que en cualquier
otra forma se otorguen al solo efecto de consolidar el crédito personal".
No se dará trámite a ninguna gestión judicial por ejecución hipotecaria sin
la previa presentación del certificado de pago del impuesto precedente o de que no
se alcanza el mismo.
La disposición que pone este impuesto a cargo del prestamista es de orden público.
Artículo 88. El impuesto interno a los fósforos, establecido por la
ley de 12 de enero de 1894, podrá ser fraccionado y se recaudará de acuerdo a la reglamentación que
establezca al efecto el Poder Ejecutivo.
Artículo 89. A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 14 de la
ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, en cuanto se refiere a los tabacos y cigarrillos,
los fabricantes respectivos deberán mantener a la venta, sin limitaciones, mareas
de sus respectivos productos a los precios que regían para la venta al público, con
anterioridad al día 1° de marzo de 1952.
Artículo 90. Destínase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, para
cubrir los aumentos de jubilaciones y pensiones a servirse por la División Escolar
de la citada Caja, el producido del impuesto a los tabacos y cigarrillos que resultará
de la aplicación del artículo 91 de la presente
ley, hasta un máximo de $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos).
Artículo 91. Facúltase al Poder ejecutivo para disponer que en la liquidación de los
permisos aduaneros se agrupen diversos tributos en rubros globales.
En tales casos y a fin de efectuar la distribución del monto de lo recaudado
por esos concepto con arreglo al destino que las
leyes respectivas hayan asignado a cada uno de aquellos tributos, El Poder Ejecutivo determinará los coeficientes
que correspondan, sobre la base de las proporciones que surjan de la recaudación
correspondiente al ejercicio anterior.
Asimismo ajustará aquellos aforos de la tarifa aduanera de importación o exportación
que se expresen en cifras decimales de excesiva cantidad de guarismos.
Artículo 92. Los certificados guías establecidos por el decreto-
ley N° 1.355, de 27 de setiembre de 1877, serán expedidos en lo sucesivo por las Receptorías, Inspecciones,
Subreceptorías y Resguardos de la Dirección General de Aduanas y por las Oficinas
de la Dirección General de Impuestos Internos, donde no existan oficinas aduaneras.
El Poder ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo 93. Los artículos y mercaderías que traigan los pasajeros y que no puedan considerarse
equipaje, deberán ser manifestados a bordo y pagarán el doble de los tributos fiscales.
Cuando el valor comercial de los artículos y mercaderías sea superior a quinientos
pesos ($ 500.00), se requerirá la intervención del Banco de la República, a los efectos
de la operación cambiaria correspondiente, cumpliéndose, además lo dispuesto por
la
ley N° 10.000, de 10 de enero de 1941. El Poder Ejecutivo establecerá anualmente la nómina de mercaderías que no podrán
ser introducidas al amparo de esta disposición.
Las personas que con fines artísticos desearen importar obras de arte, podrán
hacerlo previo asesoramiento de las oficinas públicas especializadas, acerca del
interés para el país en esta clase de importaciones.
Artículo 94. Declárase que el impuesto del 2% establecido en el apartado 1° del artículo
4° de la ley N° 7.985, de 26 de agosto de 1926, con que se grava la venta de boletos
de Sport de Carreras Nacionales, es aplicable, en todo el territorio del país, a
toda clase de apuestas relacionada con el juego de las carreras, como ser remates,
cartas de catedráticos, apuestas similares y toda otra combinación de juego.
Artículo 95. A partir de la publicación de esta
ley quedarán exentos del gravamen establecido por el artículo 1° del decreto-
ley de 24 de julio de 1942 los siguientes artículos: el té, la fariña, la nafta, las bananas, las papas para consumo, el gas-oil y las
materias primas para las industrias que no se produzcan normalmente en el país y
que se encuentren incluidas en la Sección Materias Primas de la Tarifa de Importación.
El Poder Ejecutivo dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente
ley determinará las mercaderías incluidas en las Tarifas de Materias Primas que gozarán
del beneficio establecido en el inciso primero.
Artículo 96. Autorízase al Directorio del Banco de la República a sustituir por oro
en barras la totalidad del oro amonedado del ancaje de los Departamentos de Emisión
y Bancario.
El ochenta por ciento (80%) de la utilidad que produzca esta operación se verterá
en Rentas General y el veinte por ciento (20%) restante se destinará a reforzar el
capital de dicho Banco.
Artículo 97. Derógase la ley N° 10.856, de 23 de octubre de 1946 y restablécese el régimen
legal impositivo sobre los bienen gananciales, reglamentado por las
leyes del 4 de agosto de 1933, N° 9.069 artículo 14, del 11 de enero de 1934, N° 9.196 artículo
60 y decreto-ley del 1° de julio de 1942, N° 10.183 artículo 20.
Artículo 98. En los juicios que se promuevan ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
por demanda de nulidad de un acto administrativo definitivo, se aplicará lo dispuesto
en la ley N° 11.462, de 8 de julio de 1950, con las modificaciones introducidas por
la presente
ley. Los particulares, funcionarios, jubilados o pensionistas, cuyas rentas, sueldos
o pasividades, sean inferiores a doscientos cincuenta pesos ($ 250.00) mensuales,
litigarán en papel común.
El Tribunal podrá, además conceder auxiliatoria de pobreza según las circunstancias.
Artículo 99. Establécese un impuesto de treinta centésimos ($ 0.30) por cada valija
o bulto del equipaje de los pasajeros que entren o salgan del país.
Este gravamen se recaudará por la Dirección General de Aduanas, mediante estampillas,
de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 100. Créase una estampilla denominada "Retiro judicial" cuyo valor será de
cincuenta centésimos ($ 0.50), la que será aplicada por las partes o los gestionantes
en todo escrito presentado a la Suprema Corte de Justicia, Tribunales y Juzgados
de la República al Tribunal de lo contencioso Administrativo y a la Procuraduría
General del Estado en lo Contencioso Administrativo, así como en todas las actas
y diligencias judiciales que se extiendan a pedido de los interesados.
Exceptúanse de la aplicación de dicha estampilla las diligencias que ordenen
los Jueces en calidad de "para proveer" y los escritos y actuaciones relativos a
los expedientes en materia penal.
La Dirección General de Impuestos Directos verterá el importe de lo recaudado
por concepto de venta de las estampillas que emita conforme a esta
ley, en la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y Servicios Públicos y Afines.
Artículo 101. Agrégase al artículo 66 de la
ley de 2 de julio de 1949, N° 11.285, la siguiente disposición.
"Tratándose del Departamento de Montevideo se aplicará el régimen anterior".
Artículo 102. Los impuestos y demás recursos creados por esta
ley, así como los mayores rendimientos de los vigentes producidos por las modificaciones que en ella se establecen
se distinarán a Rentas Generales, sin más excepciones que las dispuestas en su articulado.
Artículo 103. Los impuestos de liquidación anual comenzarán a regir desde el 1° de enero
de 1953, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en esta
ley.
Artículo 104. Los contribuyentes que no satisfagan la sobretasa inmobiliaria y el impuesto
a los préstamos hipotecarios dentro de los plazos que determine el Poder Ejecutivo
, sufrirán un recargo del 2% cuando el pato de efectúe durante el mes siguiente de
vencido el plazo, recargo que se irá aumentando en un 1% mensual hasta llegar al
12%, a partir del cual el recargo se sumará al impuesto adeudado y la cantidad que
resulte devengará el 6% de interés anual.
Artículo 105. Los contribuyentes morosos podrán pagar sin recargos, multas ni intereses,
hasta el 30 de mayo inclusive, los impuestos, tasas y contribuciones que adeuden
en la fecha de promulgación de la presente
ley. No regirán estos beneficios para la cancelación de adeudos por defraudación
de impuestos. En los casos en que no se hubiere comunicado a las Oficinas Recaudadoras
el monto de la liquidación provisoria o definitiva de los impuestos de herencia y
a los gananciales, el contribuyente podrá consignar en las referidas Oficinas, las
que le expedirán el recibo correspondiente, el importe que estime adeudar. Si el
importe de la liquidación definitiva fuere superior al consignado se aplicarán los
recargos que correspondan a la diferencia entre ambos importes. A los abogados y
procuradores fiscales se les liquidarán y pagarán los porcentajes a que tendrían
derecho en todas las gestiones de cobro iniciadas por ellos con anterioridad a la
promulgación de esta ley y que se clausuren al amparo de la misma. Esta erogación
se imputará al producido del impuesto respectivo.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 25 de marzo de 1953.
ALFEO BRUM
Presidente
José Pastor Salvañach
Mario Dufort y Alvarez
Secretarios
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE HACIENDA
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TRABAJO
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Montevideo, 27 de marzo de 1953
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.