SE AUTORIZA LA EMISION DE UNA DEUDA INTERNA PARA ENJUGAR LOS SALDOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS, FERROCARRILES DEL ESTADO, PENSIONES A LA VEJEZ Y TESORO DE VIALIDAD HASTA EL EJERCICIO 1950, Y SE FACULTA AL EJECUTIVO PARA RFFORZAR EL FONDO DIFERENCIAS DEL CAMBIO Y A HACER ANTICIPOS AL FRIGORIFIC0 NACIONAL.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Autorízase al Poder Ejecutivo a cubrir el déficit pendiente hasta el 31
de diciembre de 1950, con el producto líquido de la emisión de una deuda interna
por un monto de $ 80:000.000.00 valor nominal. Artículo 2°. EI producido de la emisión que autoriza el artículo precedente se aplicará
a solventar:
A) El déficit del Presupuesto General de Gastos (Ejercicios 1949/1950).
B) El déficit de los Ferrocarriles del Estado (Ejercicios 1942 a 1950).
C) El déficit de Pensiones a la Vejez (Ejercicios 1947 a 1950).
D) El déficit de Tesoro de Vialidad al 31 de diciembre de 1950.
Los importes líquidos correspondientes a los puntos B), C) y- D) serán acreditados
a las cuentas respectivas del Tesoro Nacional. Artículo 3°. La deuda cuya emisión se autoriza por el artículo 1°. se denominará "Deuda
Interna 5 o/o de Consolidación 1950"; gozará de un interés de 5 o/o anual, pagadero
trimestralmente y 1 o/o de amortización acumulativa. La amortización se efectuará
por compra directa o a la puja cuando la cotización esté por debajo de la par
y por sorteo y a la par cuando dicha cotización está a la par o por encima de ella.
Mientras la deuda caya emisión se autoriza no esté totalmente colocada, el Poder
Ejecutivo podrá emitir Bonos del Tesoro o Letras de Tesorería por un monto equivalente
al saldo no utilizado, en moneda nacional o extranjera con plazos de dos meses hasta
cinco años e intereses hasta 5 o/o anual. Los servicios de interés y amortización
de la deuda de las letras y bonos, serán atendidos con cargo a Rentas Generales. Artículo 4°. Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar hasta cuarenta millones de pesos
o su equivalente en moneda extranjera el límite que para la emisión de Letras o Bonos
de Tesorería fijó el artículo 35 de la
ley de 30 de setiembre de 1941. Artículo 5°. Las sociedades financieras de inversión comprendidas en el artículo 7° de
la ley de 24 de junio de 1918, podrán computar en sus activos las Letras y Bonos
de Tesorería en moneda extranjera, que se emitan de acuerdo con esta
ley. Dicha autorización regirá hasta el 1° de julio de 1953. Artículo 6°. El Poder Ejecutivo podrá reforzar, con recursos de Rentas Generales y con
carácter de reintegro, el Fondo de Diferencias de Cambio, para cubrir los créditos
pendientes contabilizados de dicho Fondo, hasta el 1° de marzo de 1952. Podrá, también,
efectuar anticipos al Frigorífico Nacional. Artículo 7°. Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Mon- tevideo, a 5 de mayo
de 1952.
JOSE G. LISSIDINI
Presidente.
Mario Dufort y Alvarez.
Secretario.
MINISTERIO DE HACIENDA.
Montevideo, 7 de mayo de 1952.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.