SE MODIFICA LA APLICACION DE UN IMPUESTO A LAS PASIVIDADES QUE EXCEDAN DE DETERMINADO MONTO.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Sustitúyese el texto del artículo 32 de la
ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940, establecido por el artículo 4° de la
ley N° 11.419, de 29 de abril de 1950 por el siguiente:
"Artículo 32. Al liquidarse una jubilación, cuando su monto exceda de seis mil
pesos ($ 6.000.00) anuales, se practicará un descuento del cinco por ciento (5%)
sobre el exceso hasta seis mil seiscientos pesos ($ 6.600.00), y así sucesivamente,
se aumentará el descuento en un cinco por ciento más, por cada seiscientos pesos
($ 600.00) o fracción que contenga el excedente".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de febrero de
1952.
ALFEO BRUM.
Presidente.
Carlos M.a Penadés.
Secretario.
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
MINISTERIO DE HACIENDA.
Montevideo, 16 de febrero de 1952.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, hágase saber a la Contaduría General de la Nación y archívese.