Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 11.793


JUBILACIONES


SE MODIFICA LA APLICACION DE UN IMPUESTO A LAS PASIVIDADES QUE EXCEDAN DE DETERMINADO MONTO.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Sustitúyese el texto del artículo 32 de la ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940, establecido por el artículo 4° de la ley N° 11.419, de 29 de abril de 1950 por el siguiente:

"Artículo 32. Al liquidarse una jubilación, cuando su monto exceda de seis mil pesos ($ 6.000.00) anuales, se practicará un descuento del cinco por ciento (5%) sobre el exceso hasta seis mil seiscientos pesos ($ 6.600.00), y así sucesivamente, se aumentará el descuento en un cinco por ciento más, por cada seiscientos pesos ($ 600.00) o fracción que contenga el excedente".

Artículo 2°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de febrero de 1952.


ALFEO BRUM.
Presidente.
Carlos M.a Penadés.
Secretario.
                                     

      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
       MINISTERIO DE HACIENDA.


Montevideo, 16 de febrero de 1952.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, hágase saber a la Contaduría General de la Nación y archívese.


MARTINEZ TRUEBA.
EDUARDO BLANCO ACEVEDO.
HECTOR ALVAREZ CINA.
                                     



línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.