SE ESTABLECEN NORMAS REFERENTES A LA SITUACION DE ANTIGUEDAD DE OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y CUERPOS TECNICOS REIVINDICADOS POR SENTENCIAS DEL TRIBUNAL EXTRAORDINARIO.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Los Oficiales de las Armas Combatientes del Ejército, en servicio activo
y los de la Armada, en servicio activo, que respectivamente ostentan los grados de
Coronel y de Capitán de Navío o su equivalente de Ingeniero Mayor y que tenían mayor
antigüedad en el grado, o Precedencia en los correspondientes Escalafones Generales
del año 1931, con respecto a los Oficiales de igual o menor jerarquía que, por cumplimiento
del fallo del Tribunal Extraordinario (
ley N° 10.726, de 25 de abril de 1946) hayan alcanzado su grado actual, mantendrán dicha precedencia con respecto a aquéllos,
siempre que, deducidos los tiempos que las
leyes establecen como no computables para el ascenso, no modifiquen tal situación.
Los Oficiales de las Armas Combatientes del Ejército, en servicio activo y los
de la Armada, en servicio activo, que ostenten, respectivamente, los grados de Coronel
y Capitán de Navío, o su equivalente de Ingeniero Mayor, desde el 1° de febrero de
1948, recuperarán los tiempos de antigüedad computables que acrediten o excedan de
los tiempos mínimos de permanencia en el grado, en la medida que les asegure la menor
pérdida de precedencia posible, hasta la fecha límite del 1° de febrero de 1945:
y los Oficiales del mismo grado cuya antigüedad es del 1° de febrero de 1949, 1950
o 1951, los recuperarán, según corresponda, como máximo, al 1° de febrero de 1947.
Artículo 2°. Los Oficiales de las Armas Combatientes del Ejército, en servicio activo
y los de la Armada, en servicio activo, que, respectivamente, ostenten los grados
de Teniente Coronel y de Capitán de Fragata, o su equivalente de Ingeniero Jefe,
que tenían mayor antigüedad en el grado o precedencia en los correspondientes Escalafones
Generales del año 1931, con respecto a los Oficiales de igual o menor grado que,
por cumplimiento de fallos del Tribunal Extraordinario (
ley N° 10.726, de 25 de abril de 1946), hayan alcanzado los grados de Coronel y de Capitán de Navío, o su equivalente
de Ingeniero Mayor, serán promovidos a esos grados.
Las fechas de sus ascensos se fijarán, después de deducidos los tiempos que
las leyes respectivas establecen como no computables, sin que se retrotraigan, en
ningún caso, a fecha anterior al 1° de febrero de 1949.
Los Capitanes de Fragata, o su equivalente de Ingeniero Jefe, en servicio activo,
a quienes no corresponda el ascenso al grado inmediato superior por aplicación del
inciso 1° de este artículo, serán también ascendidos una vez que cumplan el tiempo
mínimo computable de permanencia en el grado.
A los Tenientes Coroneles de las armas Combatientes, en servicio activo, a quienes
no corresponda el ascenso por la aplicación del inciso 1° de este artículo, se les
retrotraerá su antigüedad en el grado actual, como si hubieran obtenido todos los
grados durante su carrera, al cumplir el tiempo mínimo computable de permanencia
cada uno de ellos. Al cumplir dicho mínimo computable en el grado de Teniente Coronel,
serán ascendidos al grado de Coronel.
La antigüedad en los ascensos conferida por aplicación de los dos incisos precedentes,
no podrá ser anterior al 1° de febrero de 1952.
Artículo 3°. Los Oficiales de las Armas Combatientes del Ejército, en servicio activo
y los de la Armada, en servicio activo, que, respectivamente, ostenten los grados
de Mayor y Capitán de Corbeta, o su equivalente de Comandante Ingeniero, que tenían
mayor antigüedad en el grado o precedencia en los correspondientes Escalafones Generales
del año 1932 con respecto a los Oficiales de igual o menor jerarquía, que, por cumplimiento
de fallos del Tribunal Extraordinario (
ley N° 10.726, de 25 de abril de 1946), hayan alcanzado o alcanzaren, el grado de Teniente Coronel o Coronel y Capitán de Fragata
o Capitán de Navío, o sus equivalentes de Ingeniero Mayor o Ingeniero Jefe, serán
promovidos al grado que corresponda, siempre que deducidos los tiempos no computables
no se modifique su situación para el ascenso.
Los actuales Tenientes Coroneles y Mayores de las Armas Combatientes, en servicio
activo, que conserven mayor antigüedad en el grado o precedencia en el Escalafón
desde el año 1939 a 1950 inclusive con respecto a cualquiera de los Mayores que resultaren
ascendidos a Coronel por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, serán
ascendidos al mismo grado.
Los Oficiales del Ejército y la Armada a quienes no corresponda el ascenso al
grado inmediato superior por aplicación del inciso 1° de este artículo, pero que
hubieran adquirido mayor precedencia que cualquiera de los Oficiales de su mismo
grado, dentro del período comprendido entre el 1° de febrero de 1939 y el 1° de febrero
de 1950, que asciendan por la aplicación de dicho inciso 1°, serán promovidos respectivamente,
al grado de Teniente Coronel, Capitán de Fragata o su equivalente de Ingeniero Jefe.
La misma norma regirá con respecto a los Capitanes de Corbeta o de Fragata,
o sus respectivos equivalentes de Ingenieros Jefes y Comandantes Ingenieros, con
relación a los Capitanes de Corbeta. ascendidos a Capitanes de Navío o de Comandantes
Ingenieros ascendidos a Ingenieros Mayores, por aplicación del párrafo anterior.
Los Oficiales, del Ejército y de la Armada que, por aplicación de los incisos
1° y 2° de este artículo, alcancen, el grado de Coronel o Capitán de Navío, o su
equivalente de Ingeniero Mayor, obtendrán sus respectivos grados con fecha 1° de
febrero de 1952 en el orden de precedencia actual.
Los actuales Mayores de las Armas Combatientes, en servicio activo, y Capitanes
de Corbeta, o su equivalente de Comandante Ingeniero, que por la aplicación de esta
ley sean promovidos a Tenientes Coroneles y Capitanes de Fragata, o su equivalente
de Ingenieros Jefes, lo serán con la misma precedencia que tenían en los correspondientes
Escalafones Generales del año 1932, con respecto al Oficial de Igual o menor grado,
que, por cumplimiento del fallo del Tribunal Extraordinario, hayan alcanzado dicho
grado.
Artículo 4°. Los Oficiales de las Armas Combatientes, en servicio activo, y Capitanes
de Corbeta, o su equivalente de Comandante Ingeniero, que por la aplicación de esta
ley, y hayan perdido antigüedad o precedencia con respecto a otros de su mismo grado
por cumplimiento de fallos del Tribunal Extraordinario, recuperarán su antigüedad
y precedencia, siempre que, descontados los tiempos que las
leyes en la materia establecen como no computables para el ascenso, no la modifiquen.
Esta retroactividad no excederá en ningún caso de los tiempos mínimos necesarios
para alcanzar el grado que ostentan.
Artículo 5°. Los actuales Oficiales del Cuerpo de Administración de la Armada, en servicio
activo, que tenían mayor grado o precedencia con respecto al Oficial de igual o menor
jerarquía que, por cumplimiento de fallos del Tribunal Extraordinario (
ley N° 10.726, de 25 de abril de 1946) hayan obtenido ascensos, serán promovidos al grado que les
corresponda manteniendo la antigüedad o precedencia que poseían, siempre que deducidos
los tiempos que las leyes establecen como no computables para el ascenso, no modifiquen
tal situación.
Artículo 6°. Los Oficiales del Ejército retirados a partir del 1° de marzo de 1931, pertenecientes
a las Armas Combatientes, hasta el grado de Coronel y los de la Armada en igual situación,
hasta el grado de Capitán de Navío o su equivalente de Ingeniero Mayor, inclusives,
siempre que hayan pasado a retiro por las causales de límite de edad o incapacidad
física o mental, que no se hubiesen acogido al artículo 5°, numeral 4°, de las Disposiciones
Transitorias de la ley Orgánica Militar, y concordantes de la Marina (artículo 157
de la ley Orgánica Militar), y que tampoco hubieran tenido ascenso en cumplimiento
de fallos del Tribunal Extraordinario, obtendrán la asignación de retiro del grado
inmediato superior, efectuándose el cálculo de su nuevo "haber de retiro", sobre
los sueldos que rijan para los que actualmente se encuentran en situación de actividad.
Quedan comprendidos en este beneficio los Jefes y Oficiales retirados hasta
el grado de Coronel o Capitán de Navío inclusive que en el momento de su pase a retiro
computaron igual o mayor numero de años de servicios que los establecidos en el artículo
5°, inciso 4°, de la ley N° 10.757, Disposiciones Transitorias y artículo 157 de
la
ley N° 10.808. Los Oficiales que se acogieron al retiro conforme a lo establecido en el artículo
5°, numeral 4° de las Disposiciones Transitorias de la
ley Orgánica Militar (N° 10.757) y concordantes de la Marina (artículo 157 de la
ley número 10.808), que no hubieren ascendido por aplicación de dichas
leyes; y que, de haber continuado en actividad, tampoco hubieren podido ascender al grado inmediato superior, por límite de edad,
serán promovidos a dicho grado inmediato superior en situación de retiro, previa
venia del Senado, y con antigüedad de 1° de febrero de 1952.
Los Oficiales de las Armas Combatientes del Ejército en actividad, y los de
la Armada en actividad hasta la fecha en que se dió cumplimiento al primer fallo
del Tribunal Extraordinario (ley N° 10.726, de 25 de abril de 1946) y que se retiraron
ulteriormente amparándose en el artículo 347 de la
ley Orgánica de la Marina (N° 10.808, de 16 de octubre de 1946) y que tenían mayor antigüedad en el grado o precedencia
en los correspondientes Escalafones Generales del año 1931 con respecto a los Oficiales
del Ejército o de la Armada de igual o menor jerarquía que, por aplicación de fallo
del Tribunal Extraordinario, hayan alcanzado su grado actual obtendrán el mismo tratamiento
que se concede a los retirados del Ejército y la Marina a que refiere el inciso 1°
de este artículo.
Los causahabientes de los Oficiales comprendidos en la presente
ley, tendrán derecho a la modificación pensionaria que corresponda de acuerdo con el nuevo grado
que se les confiere por aplicación de la misma.
Artículo 7°. Las vacantes producidas por aplicación de la presente
ley serán llenadas a partir del 1° de febrero de 1952, por partes iguales, en un plazo de cuatro años
para Coroneles y Tenientes Coroneles y Capitanes de Navío y Capitanes de Fragata,
y en un plazo de tres años para los grados de Alférez y Guardia Marina a Mayor, y
Capitán de Corbeta, inclusive, distribuyéndose en la Armada y en los grados de acuerdo
con las vacantes que resultaren.
Para estos ascensos regirán las disposiciones de los artículos 274, 283, y 284
de la ley Orgánica Militar y concordantes de la
ley Orgánica de la Marina. En ningún caso el número de vacantes a proveerse, en el Ejército, acrecidas
por las que se produzcan por el juego normal de la
ley, podrá ser inferior a lo determinado por el artículo 282 de la
ley Orgánica Militar.
Artículo 8°. Los ascendidos por aplicación de esta
ley, siempre que sobrepasen los efectivos determinados en la ley Orgánica Militar N° 10.757, estarán comprendidos en lo que
prescribe la parte final del artículo 251 de la
ley antes mencionada. A los efectos dispuestos, se entenderá que los ascendidos que excedan dichos
efectivos serán aquellos que cuenten por antigüedad entre los promovidos.
Artículo 9°. Los ascensos conferidos por la sola aplicación de fallos del Tribunal Extraordinario
(ley N° 10.726, de 25 de abril de 1946), no producirán vacantes en el grado o grados
que hubiesen sido otorgados como consecuencia de los mismos.
Artículo 10. Los ascensos o retroactividades que se produzcan:
A) Por aplicación de la presente
ley. B) Por aplicación de fallos del Tribunal Extraordinario; y
C) Por recursos administrativos por las mismas causales; no dan derecho a reparaciones
por haberes devengado, diferencias de sueldos, compensaciones, ni por ningún otro
concepto.
Artículo 11. Los Oficiales de las Armas Combatientes del Ejército y los de la Armada,
podrán acogerse dentro de un plazo de treinta días de publicada esta
ley, a la situación de retiro, con el sueldo del grado inmediato superior, de acuerdo al inciso 4° del
artículo 5° de las Disposiciones Adicionales y Transitorias de la
ley N° 10.757 (Orgánica Militar), e inciso 4° del artículo 157 de la
ley Orgánica de la Marina, N° 10.808, con las modificaciones que para los grados de Coronel y Capitán de Navío se establecen
a continuación:
1) Los actuales Coroneles de las Armadas Combatientes y los Capitanes de Navío,
con treinta y seis o más años de servicios computables, que estaban en condiciones
de ascenso el 1° de febrero de 1951, y que llenen las condiciones establecidas en
los numerales 1 y 2 del artículo 278 de la
ley Orgánica Militar N° 10.757 y concordantes de la Marina, artículo 82 de la ley Orgánica de la Marina N° 10.80
de retiro y el grado inmediato superior, previa venia del Senado.
Artículo 12. A los Oficiales de Aeronáutica en servicio activo, se les contará a los
efectos de los beneficios acordados para el retiro por esta
ley, el tiempo efectivo que acrediten en la misma forma que se computa a los demás Oficiales de las Armas
Combatientes.
Artículo 13. Los Oficiales Superiores del Ejército y la Armada retirados por el inciso
A) del artículo 345 de la ley N° 10.757 o por retiros administrativos (artículo 333
de la mencionada ley y por el inciso 4° del artículo 5° de las Disposiciones Adicionales
y Transitorias de la mencionada ley N° 10.757 (Orgánica Militar) y concordantes del
artículo 157 de la ley N° 10.808 (Orgánica de la Marina), gozarán del haber de retiro
correspondiente al sueldo actual del grado de General de División.
Artículo 14. Los Jefes y Oficiales de las Armas Combatientes del Ejército, en servicio
activo, y los de la Armada, en servicio activo que se acojan a la situación de retiro
desde la sanción de la presente
ley, quedarán comprendidos en el primer aumento de sueldos que la ley acuerde a los Oficiales del Ejército y la Armada.
El mismo beneficio corresponderá a los Jefes y Oficiales del Ejército y la Armada
ya retirados cuya situación de retiro se modifica por la presente
ley y a los Oficiales Superiores que, a la sanción de la misma, ya hubieran alcanzado el grado de General
de División.
Artículo 15. Las disposiciones de la presente
ley, se aplicarán en lo pertinente a los integrantes de los Cuerpos Técnicos del Ejército.