SE CREA EL ENTE AUTONOMO, SOBRE LA BASE DE LA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA EXISTENTE AUTORIZANDOSE LA EMISION DE UNA DEUDA PARA LA INTEGRACION DEL NUEVO CAPITAL.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Creación, domicilio y cometidos
Artículo 1°. Créase el Ente Autónomo denominado Primeras Líneas Uruguayas de Navegación
Aérea "P.L U.N.A.", persona jurídica de Derecho Público, capaz de todos los derechos
y obligaciones establecidos por la presente
ley, así como por todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que no se opongan a la misma.
Artículo 2°. Su domicilio legal y asiento principal será la ciudad de Montevideo, sin
perjuicio de las demás Agencias o Sucursales que se instalen dentro o fuera del país.
A) Realizar la explotación de líneas aéreas de transporte de pasajeros, correo
y carga dentro y fuera del país, que fueren aprobadas por el Poder Ejecutivo en el
cumplimiento de estos fines,"P.L.U.N.A.", prestará preferente atención al establecimiento
de servicios internos, y, por su orden, a los servicios interamericanos e intercontinentales,
cuando las circunstancias lo permitan.
B) Realizar, cuando lo crea conveniente, la explotación de servicios de taxis,
ambulancia aérea u otros semejantes.
C) Propender, en el cumplimiento de sus propios fines, a difundir en sus servicios
externos el conocimiento del país en lo relativo a sus Instituciones, Cultura, Industria,
Turismo, etc, fomentando el intercambio cultural y económico con los países en que
tengan Agencias o representantes y utilizando para ello los medios de propaganda
que considere adecuados, sin perjuicio de la coordinación que corresponda establecer
con otros Organismos del Estado que realicen actividades encaminadas a los mismos
objetivos.
D) Organizar los elementos de enseñanza técnica y de vuelo, necesarios para
la formación y adiestramiento de su personal.
E) Contribuir al fomento de la aviación civil, y de los servicios de alimentación
de las líneas troncales.
Capital
Artículo 4°. Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna que se denominará
"Deuda Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea", hasta $ 13.000.000.00, en
la que estarán comprendidos los $ 3:000.000 00, asignados a "P.L.U.N.A." S.E.M..
por
ley N° 10.995, de 22 de diciembre de 1947. Esta deuda se emitirá escalonadamente, a medida que lo requiera el desarrollo
de las actividades del Ente.
Los títulos devengarán un interés del 5 % (cinco por ciento) anual y el 1 %
(uno por ciento) de amortización anual acumulativa.
El Directorio de "P.L.U.N.A.", podrá caucionar total o parcialmente estos títulos.
El servicio de esta deuda será atendido por Rentas Generales, el que será reintegrado
con las utilidades provenientes de la explotación del Organismo.
Dirección y Administración
Artículo 5°. "P. L. U. N. A. " será dirigida y administrada por un Directorio compuesto
por un Presidente y cuatro vocales, con especiales conocimientos y, capacidad para
el cargo, designados por el Poder Ejecutivo en la forma establecida por el artículo
180 de la Constitución. El Vicepresidente que el Directorio designe, sustituirá
al Presidente sólo en los casos de vacancia temporaria.
El Presidente y el Secretario del Directorio ejercerán la representación del
Ente.
El Presidente y demás miembros del Directorio tendrán una asignación mensual
de $ 1.200.00 y $ l.000.00, respectivamente. Estas asignaciones podrán ser modificadas
de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 7°.
Artículo 6°. El Directorio tendrá facultades de administración y disposición, sin más
limitaciones que las establecidas en la presente
ley. Todos los bienes de "P.L.U.N.A.". garantizán el cumplimiento de sus obligaciones.
Subsidiariamente responde el Estado. Artículo 7°. El Directorio de "P.L.U.N A.". deberá formular anualmente su presupuesto,
el que será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal
de Cuentas, rigiendo para su aprobación lo previsto en el artículo 193 de la Constitución
de la República.
Mientras no se apruebe el presupuesto para el ejercicio económico, continuará
vigente el del ejercicio anterior
Artículo 8°. Para la adquisición de bienes inmuebles, así como para su enajenación o
gravamen, se requerirán cuatro votos conformes.
Artículo 9°. Corresponderá al Directorio la designación, destitución, traslado y suspensión
del personal del Organismo.
Para la destitución se requerirán cuatro votos conformes, exigiéndose en todos
los casos causas justificadas.
Los cargos técnicos se proveerán exclusivamente por concurso o prueba de eficiencia
cuando se presentaré un solo aspirante.
Artículo 10. Las adquisiciones que realice "P.L.U.N.A." se regirán por lo dispuesto
en las leyes N° 9.542, del 31 de diciembre de 1935, y N°
11.185, del 20 de diciembre de 1948.
Artículo 11. El Directorio de "P.L.U.N.A." no podrá contratar préstamos en descubierto
por más de $ 500.000.00 en conjunto, sin autorización expresa del Poder Ejecutivo
en Consejo de Ministros.
Artículo 12. Los miembros del Directorio serán responsables, personal y solidariamente,
de las resoluciones votadas que pudieran estar en oposición a la Constitución, a
las
leyes o a los Reglamentos. Quedan exentos de esta responsabilidad:
A) Los que hubieren hecho constar en acta su disentimiento y el fundamento
que lo motivó.
B) Los ausentes de la sesión en que se adoptara la resolución, siempre que
en la primera sesión ulterior a que concurran, formulen la constancia prevista en
el inciso anterior.
El Presidente del Directorio estará obligado, cuando el miembro disidente lo
solicite en el acto de expresar su oposición, a dar cuenta del hecho al Poder Ejecutivo
dentro de las cuarenta y ocho horas, remitiéndole testimonio del acta respectiva,
a los efectos de lo establecido por el artículo 187 de la Constitución.
Tarifas y subvenciones
Artículo 13. Las tarifas de los servicios regulares que realice "P.L.U.N.A.", deberán
ser sometidas a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 14. "P.L.U.N.A.", gozará de una prima de $ 1.25 por kilómetro volado, en línea
regular, hasta un máximo anual de 2:300.000 kilómetros, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 3°, inciso A) de esta
ley. La Dirección de Aeronáutica Civil fijará las distancias reales de los servicios efectuados.
La prima kilométrica será abonada cada mes, mediante adelantos provisorios mínimos
equivalentes al 80 % del kilometraje volado.
Estos adelantos, así como la liquidación definitiva anual, se realizarán por
el Ministerio de Hacienda, mediante simple solicitud fundada de "P.L.U.N.A.", previo
informe de la Dirección de Aeronáutica Civil. En la misma forma se reintegrarán a
"P.L.U.N.A." las subvenciones correspondientes al kilometraje volado en exceso de
máximo establecido por el artículo 17 de la
ley N° 10.535 de 18 de octubre de 1944.
Distribución de utilidades
Artículo 15. Los beneficios líquidos que resulten después de cubiertas las amortizaciones
del activo, se distribuirán en la siguiente manera:
1° 30 % para fondo de reserva hasta llegar al 40 %
del capital integrado.
2° 20 % para ser distribuído entre el personal de obreros
y empleados, de acuerdo con las normas que el Directorio establezca.
3° El saldo para reintegrar a Rentas Generales el importe
de los servicios de la Deuda Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea y las
subvenciones otorgadas durante el ejercicio.
Disposiciones generales
Artículo 16. No se otorgarán autorizaciones para explotar nuevas líneas aéreas, sin
oir previamente al Directorio de "P. L. U. N.A." Igualmente el Ente será oído
en todo lo referente a tarifas y servicios de navegación aérea, sobre los cuales
al Poder Ejecutivo le corresponda dictar resolución.
Artículo 17. "P.L.U.N.A." estará exonerada de todo impuesto, proventos y tasas portuarias,
derechos y todo otro gravamen de importación, así como de toda clase de impuestos,
patentes, derechos, proventos, tasas, comprendidas las consulares y postales, y cualesquiera
otros gravámenes creados o que se crearon, sean nacionales o municipales.
Artículo 18. Para toda cuestión en que "P.L.U.N.A"., necesite el asesoramiento o colaboración
de otras Oficinas del Estado, lo solicitará por el Poder Ejecutivo para que ordene
su cumplimiento en lo que corresponda.
Artículo 19. Las relaciones de "P.L.U.N.A." con el Poder Ejecutivo se efectuarán por
intermedio del Ministerio de Industrias y Trabajo.
Artículo 20. Sin perjuicio de sus facultades para dictar reglamentaciones de orden interno,
el Directorio proyectará
el Reglamento General, que será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo, lo
mismo que sus modificaciones ulteriores.
Recursos y Competencias
Artículo 21. Los funcionarios y demás personas que se consideren lesionados por resoluciones
del Directorio, podrán deducir recurso de reposición, sin efecto suspensivo, dentro
de los veinte días de su notificación en la República, y de cuarenta fuera de la
República. Interpuesto el recurso, si no fuere resuelto dentro de los treinta días,
quedará revocada la decisión recurrida en el caso concreto en que se hubiera planteado.
Artículo 22. Agotada la vía administrativa, los funcionarios, y demás personas que se
consideren lesionados en sus derechos por las decisiones del Directorio, podrán entablar
la acción por ilegalidad, prevista en los artículos 270 y siguientes de la Constitución.
La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada, o
a la reparación civil pertinente, o a ambos fines a opción del interesado. Se interpondrá
dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución y se
seguirá en su tramitación el procedimiento de los juicios ordinarios.
El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento, la suspensión de la
resolución reclamada, cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicio irreparable.
Será competente el Juez Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo.
Disposiciones transitorias
Artículo 23. "P. L. U. N. A. " tomará a su cargo el activo y el pasivo de la actual
"P.L.U.N.A.". S.E.M., a la fecha de la promulgación de la presente
ley.
Artículo 24. El personal que presta servicios en "P. L. U. N. A. ",
S. E . M., en el momento de la sanción de la presente
ley, pasará a depender de este Instituto por lo menos en las mismas condiciones en que se encontraba en aquella
Sociedad.
Artículo 25. Declárase, por vía de interpretación que los artículos 17 a 30 de la
ley 9.977, de 5 de setiembre de 1940, se refieren a las líneas particulares subvencionadas
por el Estado, no siendo de aplicación a "P. L. U . N. A. ".
Artículo 26. La deuda de "P.L.U.N.A.", con la Caja de Jubilaciones respectiva, será
abonada, una vez evaluada, sin multa, intereses ni recargo alguno, en cuotas mensuales,
iguales, durante 20 años.
Artículo 27. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente
ley.