Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 11.740


P. L. U. N. A.


SE CREA EL ENTE AUTONOMO, SOBRE LA BASE DE LA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA EXISTENTE AUTORIZANDOSE LA EMISION DE UNA DEUDA PARA LA INTEGRACION DEL NUEVO CAPITAL.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Creación, domicilio y cometidos


Artículo 1°.
Créase el Ente Autónomo denominado Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea "P.L U.N.A.", persona jurídica de Derecho Público, capaz de todos los derechos y obligaciones establecidos por la presente ley, así como por todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que no se opongan a la misma.

Artículo 2°.
Su domicilio legal y asiento principal será la ciudad de Montevideo, sin perjuicio de las demás Agencias o Sucursales que se instalen dentro o fuera del país.

Artículo 3°.
Son cometidos de "P.L.U.N.A.":

A) Realizar la explotación de líneas aéreas de transporte de pasajeros, correo y carga dentro y fuera del país, que fueren aprobadas por el Poder Ejecutivo en el cumplimiento de estos fines,"P.L.U.N.A.", prestará preferente atención al establecimiento de servicios internos, y, por su orden, a los servicios interamericanos e intercontinentales, cuando las circunstancias lo permitan.

B) Realizar, cuando lo crea conveniente, la explotación de servicios de taxis, ambulancia aérea u otros semejantes.

C) Propender, en el cumplimiento de sus propios fines, a difundir en sus servicios externos el conocimiento del país en lo relativo a sus Instituciones, Cultura, Industria, Turismo, etc, fomentando el intercambio cultural y económico con los países en que tengan Agencias o representantes y utilizando para ello los medios de propaganda que considere adecuados, sin perjuicio de la coordinación que corresponda establecer con otros Organismos del Estado que realicen actividades encaminadas a los mismos objetivos.



D) Organizar los elementos de enseñanza técnica y de vuelo, necesarios para la formación y adiestramiento de su personal.

E) Contribuir al fomento de la aviación civil, y de los servicios de alimentación de las líneas troncales.


Capital


Artículo 4°.
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna que se denominará "Deuda Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea", hasta $ 13.000.000.00, en la que estarán comprendidos los $ 3:000.000 00, asignados a "P.L.U.N.A." S.E.M.. por ley N° 10.995, de 22 de diciembre de 1947.
Esta deuda se emitirá escalonadamente, a medida que lo requiera el desarrollo de las actividades del Ente.
Los títulos devengarán un interés del 5 % (cinco por ciento) anual y el 1 % (uno por ciento) de amortización anual acumulativa.
El Directorio de "P.L.U.N.A.", podrá caucionar total o parcialmente estos títulos.
El servicio de esta deuda será atendido por Rentas Generales, el que será reintegrado con las utilidades provenientes de la explotación del Organismo.


Dirección y Administración


Artículo 5°.
"P. L. U. N. A. " será dirigida y administrada por un Directorio compuesto por un Presidente y cuatro vocales, con especiales conocimientos y, capacidad para el cargo, designados por el Poder Ejecutivo en la forma establecida por el artículo 180 de la Constitución. El Vicepresidente que el Directorio designe, sustituirá al Presidente sólo en los casos de vacancia temporaria.
El Presidente y el Secretario del Directorio ejercerán la representación del Ente.
El Presidente y demás miembros del Directorio tendrán una asignación mensual de $ 1.200.00 y $ l.000.00, respectivamente. Estas asignaciones podrán ser modificadas de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 7°.

Artículo 6°.
El Directorio tendrá facultades de administración y disposición, sin más limitaciones que las establecidas en la presente ley.
Todos los bienes de "P.L.U.N.A.". garantizán el cumplimiento de sus obligaciones. Subsidiariamente responde el Estado.
Artículo 7°.
El Directorio de "P.L.U.N A.". deberá formular anualmente su presupuesto, el que será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, rigiendo para su aprobación lo previsto en el artículo 193 de la Constitución de la República.

Mientras no se apruebe el presupuesto para el ejercicio económico, continuará vigente el del ejercicio anterior

Artículo 8°.
Para la adquisición de bienes inmuebles, así como para su enajenación o gravamen, se requerirán cuatro votos conformes.

Artículo 9°.
Corresponderá al Directorio la designación, destitución, traslado y suspensión del personal del Organismo.
Para la destitución se requerirán cuatro votos conformes, exigiéndose en todos los casos causas justificadas.
Los cargos técnicos se proveerán exclusivamente por concurso o prueba de eficiencia cuando se presentaré un solo aspirante.

Artículo 10.
Las adquisiciones que realice "P.L.U.N.A." se regirán por lo dispuesto en las leyes N° 9.542, del 31 de diciembre de 1935, y N° 11.185, del 20 de diciembre de 1948.

Artículo 11.
El Directorio de "P.L.U.N.A." no podrá contratar préstamos en descubierto por más de $ 500.000.00 en conjunto, sin autorización expresa del Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros.

Artículo 12.
Los miembros del Directorio serán responsables, personal y solidariamente, de las resoluciones votadas que pudieran estar en oposición a la Constitución, a las leyes o a los Reglamentos.
Quedan exentos de esta responsabilidad:

A) Los que hubieren hecho constar en acta su disentimiento y el fundamento que lo motivó.

B) Los ausentes de la sesión en que se adoptara la resolución, siempre que en la primera sesión ulterior a que concurran, formulen la constancia prevista en el inciso anterior.

El Presidente del Directorio estará obligado, cuando el miembro disidente lo solicite en el acto de expresar su oposición, a dar cuenta del hecho al Poder Ejecutivo dentro de las cuarenta y ocho horas, remitiéndole testimonio del acta respectiva, a los efectos de lo establecido por el artículo 187 de la Constitución.


Tarifas y subvenciones


Artículo 13.
Las tarifas de los servicios regulares que realice "P.L.U.N.A.", deberán ser sometidas a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 14.
"P.L.U.N.A.", gozará de una prima de $ 1.25 por kilómetro volado, en línea regular, hasta un máximo anual de 2:300.000 kilómetros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3°, inciso A) de esta ley. La Dirección de Aeronáutica Civil fijará las distancias reales de los servicios efectuados.
La prima kilométrica será abonada cada mes, mediante adelantos provisorios mínimos equivalentes al 80 % del kilometraje volado.
Estos adelantos, así como la liquidación definitiva anual, se realizarán por el Ministerio de Hacienda, mediante simple solicitud fundada de "P.L.U.N.A.", previo informe de la Dirección de Aeronáutica Civil. En la misma forma se reintegrarán a "P.L.U.N.A." las subvenciones correspondientes al kilometraje volado en exceso de máximo establecido por el artículo 17 de la ley N° 10.535 de 18 de octubre de 1944.


Distribución de utilidades


Artículo 15.
Los beneficios líquidos que resulten después de cubiertas las amortizaciones del activo, se distribuirán en la siguiente manera:

1° 30 % para fondo de reserva hasta llegar al 40 %
del capital integrado.

2° 20 % para ser distribuído entre el personal de obreros
y empleados, de acuerdo con las normas que el Directorio establezca.

3° El saldo para reintegrar a Rentas Generales el importe
de los servicios de la Deuda Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea y las subvenciones otorgadas durante el ejercicio.


Disposiciones generales


Artículo 16.
No se otorgarán autorizaciones para explotar nuevas líneas aéreas, sin oir previamente al Directorio de "P. L. U. N.A." Igualmente el Ente será oído en todo lo referente a tarifas y servicios de navegación aérea, sobre los cuales al Poder Ejecutivo le corresponda dictar resolución.

Artículo 17.
"P.L.U.N.A." estará exonerada de todo impuesto, proventos y tasas portuarias, derechos y todo otro gravamen de importación, así como de toda clase de impuestos, patentes, derechos, proventos, tasas, comprendidas las consulares y postales, y cualesquiera otros gravámenes creados o que se crearon, sean nacionales o municipales.

Artículo 18.
Para toda cuestión en que "P.L.U.N.A"., necesite el asesoramiento o colaboración de otras Oficinas del Estado, lo solicitará por el Poder Ejecutivo para que ordene su cumplimiento en lo que corresponda.

Artículo 19.
Las relaciones de "P.L.U.N.A." con el Poder Ejecutivo se efectuarán por intermedio del Ministerio de Industrias y Trabajo.

Artículo 20.
Sin perjuicio de sus facultades para dictar reglamentaciones de orden interno, el Directorio proyectará
el Reglamento General, que será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo, lo mismo que sus modificaciones ulteriores.


Recursos y Competencias


Artículo 21.
Los funcionarios y demás personas que se consideren lesionados por resoluciones del Directorio, podrán deducir recurso de reposición, sin efecto suspensivo, dentro de los veinte días de su notificación en la República, y de cuarenta fuera de la República. Interpuesto el recurso, si no fuere resuelto dentro de los treinta días, quedará revocada la decisión recurrida en el caso concreto en que se hubiera planteado.

Artículo 22.
Agotada la vía administrativa, los funcionarios, y demás personas que se consideren lesionados en sus derechos por las decisiones del Directorio, podrán entablar la acción por ilegalidad, prevista en los artículos 270 y siguientes de la Constitución.
La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada, o a la reparación civil pertinente, o a ambos fines a opción del interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución y se seguirá en su tramitación el procedimiento de los juicios ordinarios.
El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento, la suspensión de la resolución reclamada, cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicio irreparable.
Será competente el Juez Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo.


Disposiciones transitorias


Artículo 23.
"P. L. U. N. A. " tomará a su cargo el activo y el pasivo de la actual "P.L.U.N.A.". S.E.M., a la fecha de la promulgación de la presente ley.

Artículo 24.
El personal que presta servicios en "P. L. U. N. A. ",
S. E . M., en el momento de la sanción de la presente ley, pasará a depender de este Instituto por lo menos en las mismas condiciones en que se encontraba en aquella Sociedad.

Artículo 25.
Declárase, por vía de interpretación que los artículos 17 a 30 de la ley 9.977, de 5 de setiembre de 1940, se refieren a las líneas particulares subvencionadas por el Estado, no siendo de aplicación a "P. L. U . N. A. ".

Artículo 26.
La deuda de "P.L.U.N.A.", con la Caja de Jubilaciones respectiva, será abonada, una vez evaluada, sin multa, intereses ni recargo alguno, en cuotas mensuales, iguales, durante 20 años.

Artículo 27.
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.


Artículo 28.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de noviembre de 1951.



ALFEO BRUM.
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.
                                     

      MINlSTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
       MINlSTERIO DE HACIENDA.
        MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
         MINISTERIO DE INSTRUCClON PUBLICA Y PREVISlON SOCIAL.


Montevideo, 12 de noviembre de 1951.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
   

MARTINEZ TRUEBA.
JOSE G. LISSIDINI.
HECTOR ALVAREZ CINA.
CELIAR ORTIZ.
EDUARDO BLANCO ACEVEDO.
                                      


línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.