Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 11.729


CAJAS DE JUBILACIONES


SE MODIFICAN SUS DENOMINACIONES Y SE SEÑALA EL ORGANISMO QUE INTEGRARAN LAS EMPRESAS COMPRENDIDAS EN EL EX FONDO DE SERVICIOS PUBLICOS, AUTORIZANDOSE UNA OPCION PARA DETERMINADOS AFILIADOS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Modifícase el artículo 2° de la ley número 11.034, de 14 de enero de 1948, que quedara redactado en la siguiente forma:

"Artículo 2° Establécese que las diversas Cajas que lo integraban pasan a constituir, cada una por separado y sobre la base de sus respectivas leyes, un servicio público descentralizado, las cuales se denominarán en lo sucesivo:

A) Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio;
B) Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares;
C) Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.

La primera comprende la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, así como la Oficina del Carnet de Trabajo;, la segunda, las anteriormente denominado Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Caja Escolar de Jubilaciones y Pensiones y la tercera, las anteriormente denominadas Caja de Trabajadores Rurales, Instituto Nacional de Pensiones a la Vejez y Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de Servicio y Afines".

Artículo 2°.
De las empresas comprendidas en el ex Fondo "Servicios Públicos y Afines," quedan integrando la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, la Administración Municipal de Transportes (ley N° 10.980, de 6 de diciembre de 1947) las ex Compañias Británicas de Ferrocarriles, la Compañía del Puente del Cuareim ( ley N° 11.205, de 31 de diciembre de 1948) y la Compañía de Aguas Corrientes, ( ley N° 11.357, de 19 de octubre de 1949).
Las restantes quedan afiliadas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio haciéndose aplicable a ésta y a su similar de Jubilaciones Civiles y Escolares el régimen previsto en el artículo 38 de la ley de 27 de setiembre de 1950.
Los afiliados pasivos de unas y otras empresas quedarán amparados a la Caja que lo en los incisos precedentes.

Artículo 3°.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio continuará sirviendo las pasividades de los afiliados pertenecientes a las empresas comprendidas en el inciso 1°) del artículo precedente, hasta transcurridos noventa días de promulgada la presente ley a cuyo fin adelantará de sus fondos las cantidades necesarias.

Artículo 4°.
En oportunidad de cesar la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio en la gestión prevista en el artículo que precede su similar de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares le reintegrará el importe que haya adelantado para atender el pago de las pasividades a que se alude.

Artículo 5°.
Dentro del plazo de noventa días a contar del siguiente a la promulgación de la presente ley, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio entregará a su similar de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares todos los antecedentes relativos a las empresas y afiliados activos y pasivos que en virtud de lo establecido en estas disposiciones pasen a integrar su órbita de gestión.

Artículo 6°.
Decláranse válidas las actuaciones practicadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio con posterioridad a la ley N° 11.034 citada, respecto de la administración de los fondos y sustanciación de todas las cuestiones relativas a las empresas y afiliados comprendidos en las leyes que incorporan al régimen jubilatorio de la anteriormente denominada Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, las actividades que, en virtud de lo que dispone el artículo 2° de aquélla, pasaron a integrar la anteriormente denominada Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y Servicios Públicos y Afines.

Artículo 7°.
Los actuales empleados y obreros de los servicios que se mencionan en el artículo 2°, inciso 1°, al solo efecto de la obtención y cálculo de su pasividad, podrán optar por el régimen previsto en la ley de 6 de octubre de 1919 y sus modificativas, siempre que cumplan los dos extremos siguientes:

A) Que cuenten con más de 15 años de servicios a la fecha de nacionalización de cada empresa: y

B) Que estuvieran en actividad en las mismas, en la fecha aludida.

Para los actuales obreros y empleados de Amdet se tomarán las situaciones existentes al 2 de mayo de 1951.
La opción deberá formularse por los afiliados ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, dentro de los 120 días siguientes a la publicación de la presente ley.
Si el afiliado no hubiera formulado la opción, sus causahabientes podrán hacerla dentro del mismo plazo.
El cambio de afiliación de los integrantes y ex integrantes del personal de las aludidas empresas, no altera la regularidad de su situación preexistente a la nacionalización o municipalización de los respectivos servicios, en lo que refiere al simultáneo desempeñe de otras tareas o goce de pasividades, siempre que las mismas hayan subsistido a la fecha de nacionalización de la respectiva empresa con excepción del personal de Amdet, para el cual se tomarán las situaciones existentes al 2 de mayo de 1951.

Artículo 8°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de octubre de 1951.


ALFEO BRUM.
Presidente.
José Pastor Salvañach.
Secretario.
                                     

      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
       MINISTERIO DE HACIENDA.


                                         Montevideo 1° de noviembre de 1951.


Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.


MARTINEZ TRUEBA.
EDUARADO BLANCO ACEVEDO.
HECTOR ALVAREZ CINA.
                                     




línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.