SE MODIFICAN SUS DENOMINACIONES Y SE SEÑALA EL ORGANISMO QUE INTEGRARAN LAS EMPRESAS COMPRENDIDAS EN EL EX FONDO DE SERVICIOS PUBLICOS, AUTORIZANDOSE UNA OPCION PARA DETERMINADOS AFILIADOS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Modifícase el artículo 2° de la
ley número 11.034, de 14 de enero de 1948, que quedara redactado en la siguiente forma:
"Artículo 2° Establécese que las diversas Cajas que lo integraban pasan a constituir,
cada una por separado y sobre la base de sus respectivas
leyes, un servicio público descentralizado, las cuales se denominarán en lo sucesivo:
A) Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio;
B) Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares;
C) Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y
de Pensiones a la Vejez.
La primera comprende la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio,
así como la Oficina del Carnet de Trabajo;, la segunda, las anteriormente denominado
Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Caja Escolar de Jubilaciones y Pensiones
y la tercera, las anteriormente denominadas Caja de Trabajadores Rurales, Instituto
Nacional de Pensiones a la Vejez y Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal
de Servicio y Afines".
Artículo 2°. De las empresas comprendidas en el ex Fondo "Servicios Públicos y Afines,"
quedan integrando la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, la Administración
Municipal de Transportes (ley N° 10.980, de 6 de diciembre de 1947) las ex Compañias
Británicas de Ferrocarriles, la Compañía del Puente del Cuareim (
ley N° 11.205, de 31 de diciembre de 1948) y la Compañía de Aguas Corrientes, (
ley N° 11.357, de 19 de octubre de 1949). Las restantes quedan afiliadas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio haciéndose aplicable a ésta y a su similar de Jubilaciones Civiles y Escolares
el régimen previsto en el artículo 38 de la
ley de 27 de setiembre de 1950. Los afiliados pasivos de unas y otras empresas quedarán amparados a la Caja
que lo en los incisos precedentes.
Artículo 3°. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio continuará
sirviendo las pasividades de los afiliados pertenecientes a las empresas comprendidas
en el inciso 1°) del artículo precedente, hasta transcurridos noventa días de promulgada
la presente ley a cuyo fin adelantará de sus fondos las cantidades necesarias.
Artículo 4°. En oportunidad de cesar la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio en la gestión prevista en el artículo que precede su similar de Jubilaciones
y Pensiones Civiles y Escolares le reintegrará el importe que haya adelantado para
atender el pago de las pasividades a que se alude.
Artículo 5°. Dentro del plazo de noventa días a contar del siguiente a la promulgación
de la presente ley, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio
entregará a su similar de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares todos los
antecedentes relativos a las empresas y afiliados activos y pasivos que en virtud
de lo establecido en estas disposiciones pasen a integrar su órbita de gestión.
Artículo 6°. Decláranse válidas las actuaciones practicadas por la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio con posterioridad a la
ley N° 11.034 citada, respecto de la administración de los fondos y sustanciación de todas las cuestiones
relativas a las empresas y afiliados comprendidos en las
leyes que incorporan al régimen jubilatorio de la anteriormente denominada Caja de Jubilaciones y Pensiones
de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, las actividades que, en virtud de
lo que dispone el artículo 2° de aquélla, pasaron a integrar la anteriormente denominada
Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y Servicios Públicos y Afines.
Artículo 7°. Los actuales empleados y obreros de los servicios que se mencionan en el
artículo 2°, inciso 1°, al solo efecto de la obtención y cálculo de su pasividad,
podrán optar por el régimen previsto en la
ley de 6 de octubre de 1919 y sus modificativas, siempre que cumplan los dos extremos siguientes:
A) Que cuenten con más de 15 años de servicios a la fecha de nacionalización de
cada empresa: y
B) Que estuvieran en actividad en las mismas, en la fecha aludida.
Para los actuales obreros y empleados de Amdet se tomarán las situaciones existentes
al 2 de mayo de 1951.
La opción deberá formularse por los afiliados ante la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Civiles y Escolares, dentro de los 120 días siguientes a la publicación
de la presente
ley. Si el afiliado no hubiera formulado la opción, sus causahabientes podrán hacerla
dentro del mismo plazo.
El cambio de afiliación de los integrantes y ex integrantes del personal de
las aludidas empresas, no altera la regularidad de su situación preexistente a la
nacionalización o municipalización de los respectivos servicios, en lo que refiere
al simultáneo desempeñe de otras tareas o goce de pasividades, siempre que las mismas
hayan subsistido a la fecha de nacionalización de la respectiva empresa con excepción
del personal de Amdet, para el cual se tomarán las situaciones existentes al 2 de
mayo de 1951.