Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 26 feb/951 - Nº 13285

Ley Nº 11.637

BENEFICIO ESPECIAL DE RETIRO

SE INSTITUYE, ARTICULANDOSE UN REGIMEN DE NORMAS Y RECURSOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Institúyese, para los funcionarios y obreros afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles. Escolares y de Servicios Públicos y Afines y para los integrantes de las Fuerzas Armadas un beneficio efectivo, que se denominará "Beneficio Especial de Retiro", al que tendrán derecho -al acogerse a la jubilación o al retiro- de acuerdo con las disposiciones siguientes:

A) Con treinta años de servicios generales computados o habiendo cubierto el coeficiente "noventa", recibirán la cantidad equivalente a seis veces el promedio mensual del sueldo nominal del último año de actividad, salvo los casos de acumulación de sueldos, en los que el promedio se hará sobre el último quinquenio, siempre que el funcionario no opte por la retribución principal sin acumulación.

B) Con treinta y seis años, el beneficio será de doce veces.

C) Con cuarenta años, el beneficio alcanzará a dieciocho veces dicho promedio.

Artículo 2º.- En todos los casos, la mitad, por lo menos de los servicios computados que se fijan como base en el artículo anterior, deberán haber sido prestados a la Administración Pública.

Artículo 3º.- Los servicios bonificados especialmente para su computación jubilatoria, se contarán a razón de cuatro por cada tres años de prestación efectiva, exceptuándose los que menciona la parte final del apartado B) (del artículo 21 de la ley Nº 9.940, que se contarán a razón de dos por cada año de Servicio efectivo.

Artículo 4º.- En los casos de jubilación privilegiada (ley Nº 9.940, artículo 18, numeral 1º), o cuando la jubilación o el retiro tengan carácter obligatorio por límite de edad, el beneficio a otorgarse será el previsto por el apartado A) del artículo 1º de la presente ley, si el jubilado o retirado no alcanza a computar treinta años de servicios; si ha cumputado más de treinta años, pero menos de treinta y seis, corresponderá el beneficio del apartado B); y si el cómputo sobrepasa los treinta y seis años de servicios el beneficio será el que fija el apartado C) del mismo artículo.

Artículo 5º.- Los servicios en empresas de servicios públicos nacionalizados o municipalizados o que en el futuro pasen al dominio del Estado o de los Gobiernos Municipales, se considerarán, a los fines de esta ley de igual naturaleza que los prestados en la Administración Pública.

Artículo 6º.- El fallecimiento en actividad de quien, por los años de servicios computados, haya adquirido derecho, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, dará lugar a una compensación igual al beneficio establecido en el apartado A) del artículo 1º, a favor de la viuda, hijos menores de 18 años e hijas solteras o a falta de éstos a favor de la madre viuda o padres imposibilitados.

La partición del monto de esta compensación, se efectuará de acuerdo con la norma establecida por el apartado A, del artículo 60 de la ley Nº 9.940.

Artículo 7º.- En ningún caso el beneficio o la compensación podrá ser inferior a la cantidad de un mil pesos (pesos 1.000.00) ni superior a veinte mil pesos ($ 20.000.00).

Se otorgará una sola vez el reingreso a la actividad, después de haberlo percibido, no dará derecho a aumento ni a modificación de clase alguna.

Artículo 8º.- Para servir el beneficio que se crea, se integrará un Fondo, que administrará y contabilizará por separado la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y Servicios Públicos y Afines, con los siguientes recursos:

A) Con el importe de seis meses de sueldo del cargo que deje vacante el funcionario con derecho a percibir el beneficio que acuerda esta ley. Si el puesto es llenado por ascenso, el funcionario llamado a ocuparlo continuará durante igual tiempo, disfrutando la asignación de su cargo anterior.

    Cuando por disposición constitucional o legal, la vacante deba ser llenada de inmediato, o en el caso de cargos técnicos absolutamente indispensables, el importe equivalente a los seis meses de sueldo será vertido en la cuenta de este Fondo, según, corresponda, por Rentas Generales o por los Municipios, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, de sus recursos propios.

B) Con el uno por ciento (1%) de los sueldos, que se descontará a los beneficiarios de la presente ley.

C) Con el cincuenta por ciento (50%) del beneficio que determina el apartado C) del artículo 1º, que aportará la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y Servicios Públicos y Afines, cuando el afiliado a la misma, que se acoja a pasividad con 40 años de servicios, hubiera configurado causal jubilatoria a los 36 años de actividad.

Artículo 9º.- Este beneficio no se podrá ceder y será inembargable; su tramitación se hará directamente o sólo por intermedio de la Caja; y se abonará al producirse el cese del beneficiario y una vez hecho el cómputo de los servicios que le den derecho al mismo.

Artículo 10.- La cuenta del Fondo destinado a atender el "Beneficio Especial de Retiro", se cerrará al 31 de diciembre de cada año y la Caja elevará el estado de la misma al Poder Ejecutivo dentro de los quince días subsiguientes. No obstante, en cualquier momento deberá llamarle la atención sobre la insuficiencia de recursos, si tal circunstancia se produce.

Artículo 11.- Si hubiere superávit anual y éste excediera en más de un treinta por ciento el monto de los egresos, el excedente se aplicará a reintegrar al patrimonio de la Caja la contribución que se le impone por el apartado C) del artículo 8º.

Artículo 12.- Transitoriamente, y con carácter de oportuno reintegro por parte del Fondo que se crea, el Poder Ejecutivo adelantará de Rentas Generales las cantidades necesarias para el cumplimiento de esta ley.

Artículo 13.- Los recursos que se crean por la presente ley, deberán ser vertidos en la forma establecida por las leyes vigentes para los que corresponden al patrimonio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y de Servicios Públicos y Afines.

Artículo 14.- Derógase el artículo 45 de la ley Nº 9.940.

Artículo 15.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de febrero de 1951.

ALFEO BRUM,
Vicepresidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
  MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 14 de febrero de 1951.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE BERRES.
JUAN A. LORENZI.
NILO R. BERCHESI

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.