Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 21 nov/950 - Nº 13208

Ley Nº 11.617

CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES
Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ

SE CONSAGRA SU DENOMINACION, DANDOSELE UNA ORGANIZACION INTEGRAL,
CON FIJACION DE RECURSOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


TITULO I

Denominación, fines, domicilio, etc.

Artículo 1º.- La Caja a que se refiere el apartado C) del artículo 2º de la ley Nº 11.034, de 14 de enero de 1948, se denominará Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.

Su organización, funcionamiento y beneficios se regirán por los artículos 3º, 4º (excepto las retribuciones de los Directores), 5º, 6º, 7º, 9º y 10 de la citada ley; por el artículo 8º de la ley Nº 11.070, de 17 de junio de 1948; por la ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 1919 y modificativas; y por las siguientes disposiciones.

El Directorio de la Caja podrá adoptar resoluciones válidas con el voto conforme de tres de sus miembros, salvo los casos de mayorías especiales dispuestas por la ley.


TITULO II

De la organización patrimonial

Artículo 2º.- Para atender el pago de los beneficios que se acuerdan por esta ley y la Nº 6.874, así como los gastos de gestión de la Caja, se establecen los Fondos de "Trabajadores Rurales", de "Trabajadores Domésticos" y de "Pensiones a la Vejez" que serán administrados separadamente.

Artículo 3º.- El "Fondo de Trabajadores Rurales" estará integrado por los siguientes recursos:

A) El patrimonio creado por el decreto ley número 10.318 de 20 de enero de 1943.

B) Con el dos por mil (2 ‰) sobre el aforo para la Contribución Inmobiliaria establecido por el apartado A) del artículo 3º del decreto ley número 10.318, de 20 de enero de 1943.

  Este impuesto se pagará conjuntamente y con los mismos plazos, recargos y procedimientos que la Contribución Inmobiliaria.

C) Con el montepío a cargo de las personas comprendidas en este Fondo, que se pagará con arreglo a la siguiente escala:

Sueldos hasta de $ 100.00 mensuales 4 %
Sueldos hasta de $ 200.00 mensuales 5 %
Sueldos hasta de $ 300.00 mensuales 6 %
Sueldos hasta de $ 400.00 mensuales 7 %
Sueldos hasta de $ 500.00 mensuales 8 %
Sueldos hasta de $ 600.00 mensuales 9 %
Sueldos de más de $ 600.00 mensuales 10 %



  A las fracciones de sueldo hasta de cinco pesos ($ 5.00) no se les impondrá montepío y a las mayores se les aplicará sobre la decena íntegra de pesos.

  No obstante, el montepío de los trabajadores retribuidos a destajo, a jornal o por períodos menores de un mes que en los establecimientos rurales presten servicios en tareas periódicas tales como esquila, conducción o marcación de ganado, siembra, cosecha, etc., será en todos los casos igual al cinco por ciento (5%) de la suma efectivamente percibida como retribución del servicio.

  Las retribuciones o fracción de retribuciones a que se refiere el inciso precedente, cuyo monto sea hasta de un peso ($ 1.00), pagarán el cinco por ciento (5%) de esa cantidad.

D) Con la contribución patronal, que en todos los casos será igual al montepío que abone el afiliado de acuerdo con lo establecido en el apartado precedente. El patrono, por su propia afiliación, pagara esta contribución y el montepío personal.

  El ingreso al Fondo de "Trabajadores Rurales" después de los treinta años de edad, en cualquier categoría cuyo sueldo ficto inicial sobrepase los doscientos pesos, determinará un aumento del uno por ciento (1%) tanto del montepío como de la contribución patronal, sobre la escala del apartado anterior, y cuando ese ingreso ocurra después de los cuarenta o de los cincuenta años de edad, tal aumento será del dos o tres por ciento, respectivamente.

E) Con los reintegros calculados sobre el monto de asignaciones que resulte del cómputo realizado por el reconocimiento de servicios anteriores a la ley, que se determinará de acuerdo con la escala establecida en el apartado C).

F) Con el siete y medio por mil (7 1/2 ‰) a cada parte, sobre el precio de las enajenaciones, cesiones, permutas y cualquier otra transferencia de domicilio a título oneroso de bienes raíces situados en las zonas rurales; y con el quince por mil (15 ‰) a cargo del adquirente, sobre el aforo de esos mismos bienes cuando sean adquiridos a título gratuito.

G) Un impuesto del diez por mil (10 ‰) del importe de las transacciones de la producción agropecuaria, en las circunstancias y forma que se establece a continuación:

Pagarán el impuesto por mitades, cada una de las partes contratantes en las siguientes operaciones de compraventas.

1) De ganado en pie, realizadas entre el vendedor o sus representantes (consignatarios, comisionistas, etc.) con frigoríficos, saladeros, abastecedores, fábricas y cualquier empresa que adquiera semovientes destinados al consumo o a la exportación.

2) De lanas y cueros, efectuadas entre productores o sus representantes y acopiadores, con exportadores o industriales.

3) De cereales y granos, entre productores o acopiadores e instituciones particulares u oficiales, comercios distribuidores y de industrialización, transformación o exportación.

4) De leche, frutas legumbres y demás productos de granja, vendidos a frigoríficos o establecimientos industriales, con destino a conservación, elaboración o transformación. Exceptúase la leche para consumo.

5) De equinos de pura sangre de carrera.

  Si el establecimiento industrial o exportador tiene al mismo tiempo producción propia, pagará por ésta el impuesto correspondiente a las dos partes, fijándose a ese efecto el precio corriente de plaza.

  Asimismo, los abastecedores de carne deberán satisfacer el total del impuesto a los Municipios del Interior.

  El importe del impuesto será retenido por el consignatario, el rematador a los Municipios del Interior en el caso previsto en el inciso que antecede; y cuando no medien estos intermediarios, lo retendrán los compradores.

  El importe del impuesto será depositado mensualmente en la Dirección General de Impuestos Internos o en el Banco de la República, en sus agencias o sucursales.

  La fiscalización del impuesto estará a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos. A tal efecto, los agentes de retención presentarán a dicha Dirección una declaración jurada mensual que contendrá el detalle de las operaciones gravadas.

  El Poder Ejecutivo reglamentará la forma para la presentación de dichas declaraciones.

  Cualquier falsa declaración, acto u omisión, que tenga por mira defraudar el impuesto, se penará con multa igual al doble del impuesto defraudado o que se hubiese pretendido defraudar.

  La reincidencia en la defraudación será penada con multa que podrá alcanzar hasta veinte veces el importe del Impuesto.

  La mora en el pago aparejará un recargo del uno por ciento (1%) mensual calculado día a día.

  Las infracciones a las disposiciones de los reglamentos que para la liquidación, percepción y fiscalización del impuesto establezca el Poder Ejecutivo, serán sancionadas con multa de veinte a quinientos pesos.

  El Poder Ejecutivo podrá disponer hasta del uno por ciento (1%) del producido de este impuesto, para gastos de recaudación (impresión de formularios, gastos de oficina, etc.).

Las multas que se recauden ingresarán a Rentas Generales.

H) Con el impuesto creado por el artículo 23 de la ley de 8 de julio de 1950 - sobre normas financieras del Presupuesto Judicial - hasta una suma igual al medio por ciento (1/2%) del monto de las jugadas que reciba el Jockey Club de Montevideo y al uno por ciento (1%) del monto de lo jugado en los demás hipódromos y sus dependencias.

  En caso de que el producido de aquel impuesto superara los porcentajes precedentemente indicados, el excedente será retenido por el Jockey Club de Montevideo con destino a la Caja de Compensaciones de Salarios de los Profesionales del Turf, y por las demás instituciones hípicas para instituir o mejorar proporcionalmente tales compensaciones.

  Cuando no alcanzara aquéllos porcentajes, las diferencias serán complementadas por las referidas instituciones.

I) Con el treinta por ciento (30%) del actual impuesto de sobretasa inmobiliaria, creado por el artículo 3º de la ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 1919, fijado en la escala establecida por el artículo 2º de la ley de 13 de enero de 1949 y con igual porcentaje de la diferencia entre esa escala actual y la siguiente:

Desde $ 50.000.00 a $ 100.000.00 3
De más de " 100.000.00 " " 200.000.00 3.50
"      "       " " 200.000.00 " " 300.000.00 4
"      "       " " 300.000.00 " " 400.000.00 4.50
"      "       " " 400.000.00 " " 500.000.00 5
"      "       " " 500.000.00 " " 600.000.00 5.75
"      "       " " 600.000.00 " " 700.000.00 6.50
"      "       " " 700.000.00 " " 800.000.00 7.25
"      "       " " 800.000.00 " " 900.000.00 8
"      "       " " 900.000.00 " " 1.000.000.00 9
"      "       " " 1.000.000.00 " " 1.500.000.00 10
"      "       " " 1.500.000.00 " " 15


J)


Con los intereses de los fondos acumulados y con las rentas de sus inmuebles.

K) Con los legados, herencias y donaciones.

L) Con las multas y recargos establecidos por la presente ley.

Artículo 4º.- El "Fondo de Trabajadores Domésticos" estará integrado por los siguientes recursos:

A) El patrimonio actual creado por el decreto-ley Nº 10.197, de 22 de julio de 1942.

B) Un impuesto a cargo de los arrendatarios, sobre los alquileres de más de ochenta pesos mensuales en los Departamentos del interior y de más de ciento cincuenta pesos mensuales en el de Montevideo o sus equivalentes según el plazo del contrato, de las propiedades ubicadas en las zonas urbanas, suburbanas y balnearias, que podrá recaudarse por intermedio de los respectivos Municipios o por las oficinas de la Caja, o, en su defecto, en la forma que establezca la reglamentación, con arreglo a la siguiente escala:

Hasta de $ 200.00 1 %
     " " " 400.00 2 %
     " " " 600.00 3 %
     " " " 1.000.00 4 %
Superiores a " 1.000.00 5 %

Para los alquileres superiores a cinco mil pesos ($ 5.000.00), la liquidación se efectuará sobre esa cantidad.

El impuesto se aplicará sobre decenas, no tomándose en cuenta la fracción hasta de cinco pesos ($ 5.00), y cuando sobrepase dicha cantidad, se tomará como una decena más.

Los propietarios que habiten sus fincas o las personas que lo hagan a título gratuito, abonarán también este impuesto, de acuerdo con la tasación de alquileres que se fije a ese fin.

Cuando haya de efectuarse esta tasación, el avalúo podrá realizarse por las oficinas dependientes de la Dirección General de Catastro, de los Municipios o de la Caja, a elección del Directorio, reputándose alquiler mensual el uno por ciento (1%) del valor de tasación del inmueble, que no podrá ser inferior en ningún caso, al valor de aforo íntegro para el pago de la Contribución Inmobiliaria.

Mientras no se practique esa tasación, se tomará como base dicho valor de aforo.

Están exentos de este impuesto:

Las propiedades arrendadas para asiento de oficinas o dependencias del Estado y de los Municipios.

Los inmuebles de propiedad de Gobiernos extranjeros y destinados a sede de reparticiones diplomáticas, siempre que en el país respectivo se conceda igual franquicia a las reparticiones del Uruguay.

Los edificios que sirvan de asiento a instituciones filantrópicas, culturales, gremiales, deportivas y políticas, previa justificación ante el Poder Ejecutivo de que están comprendidas en esta exención.

Los propietarios son responsables solidarios, en todos los casos, del pago de este tributo, teniendo derecho a repetir su cobro, conjuntamente con el alquiler.

C) Con el montepío a cargo de las personas comprendidas en este Fondo, que se pagará con arreglo a la escala del apartado C) del artículo anterior y que será del cinco por ciento (5%) del salario que realmente perciban, para los trabajadores de este Fondo retribuidos a destajo, a jornal o por períodos menores de un mes, con aplicación de lo dispuesto por los incisos segundo y final del apartado C) del artículo 3º.

D) Con la contribución patronal mensual que en todos los casos será igual al montepío que abone el afiliado, de acuerdo con lo establecido en el apartado precedente.

E) Con el treinta por ciento (30%) del impuesto de Sobretasa Inmobiliaria creada por el artículo 3º de la ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 1919, fijado en la escala establecida por el artículo 2º de la ley de 13 de enero de 1949 y con igual porcentaje de la diferencia entre su escala y la que se fija en el apartado I) del artículo 3º.

F) Con los reintegros calculados sobre el monto de asignaciones que resulte del cómputo realizado por el reconocimiento de servicios anteriores a la ley, que se determinará de acuerdo con la escala de montepíos.

G) Con los intereses de los fondos acumulados y con las rentas de sus inmuebles.

H) Con los legados, herencias y donaciones.

I) Con las multas y recargos establecidos en la presente ley.

Artículo 5º.- Los fondos de la Caja que a juicio del Directorio, constituyan sobrantes permanentes, serán invertidos en la siguiente forma:

A) No menos del sesenta por ciento (60%) en la adquisición de títulos de deuda nacional o municipal e hipotecarios que tengan garantía subsidiaría del Estado, debiendo darse preferencia entre aquellos a los emitidos para impulsar el desarrollo económico de la campaña.

B) Hasta el cuarenta por ciento (40%) restante, en la construcción de edificios para las oficinas y servicios de la Caja.

Dentro de este porcentaje el Directorio podrá hacer inversiones en la construcción de viviendas para arrendar a los afiliados en pasividad, en cuyo caso la renta no podrá sobrepasar el tres por ciento (3%) del valor de las mismas.

Artículo 6º.- El "Fondo de Pensiones a la Vejez" se integrará de la siguiente manera:

A) Con los recursos afectados por las leyes en vigor al pago de esas pensiones.

B) Con el cuarenta por ciento (40%) del impuesto de Sobretasa Inmobiliaria creado por el artículo 8º de la ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 1919, fijado en la escala establecida por el artículo 2º de la ley de 13 de enero de 1949, y con igual porcentaje de la diferencia entre su escala actual y la que se fija en el apartado I) del artículo 3º.

C) Con el mayor producido que resulte de la modificación del inciso B) de la ley Nº 7.742, de 15 de julio de 1924, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"B) El impuesto de Sobretasa Inmobiliaria se aplicará también a los prestamistas hipotecarios, los que deberán declarar los capitales dados en hipoteca. Las garantías hipotecarias que se otorguen a favor de instituciones bancarias, en respaldo de créditos otorgados por las mismas, quedan exoneradas de este impuesto especial.

   Las tasas de este impuesto especial se abonarán de acuerdo con la escala siguiente:

Desde $ 20.000.00 a $ 50.000.00 5
De más de " 50.000.00 " " 100.000.00 6
"      "       " " 100.000.00 " " 200.000.00 7
"      "       " " 200.000.00 " " 300.000.00 8
"      "       " " 300.000.00 " " 400.000.00 9
"      "       " " 400.000.00 " " 500.000.00 10
"      "       " " 500.000.00 15

  Cuando los montos hipotecarios acreedores no alcancen veinte mil pesos ($ 20.000.00), y por lo tanto, no queden incluidos en este impuesto especial, se agregarán a las declaraciones de bienes inmuebles para el pago del impuesto de Sobretasa Inmobiliaria.

  No se dará trámite a ninguna gestión judicial por ejecución hipotecaria, sin la previa presentación del certificado del pago del impuesto precedente".

D) Con el producido del impuesto creado, por el inciso 1º del artículo 3º de la ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 1919, que se aumenta a cincuenta centésimos y que lo pagarán, además los patronos a que se refiere el numeral 2º del apartado A) del artículo 8º de la presente ley.

E) Con el producido del impuesto sustitutivo establecido en el artículo 2º de la ley Nº 7.880, de 13 de agosto de 1925, que se percibirá a razón de tres centésimos por cada hectárea en los predios cuya extensión exceda de 50 hectáreas y que se pagará por los patronos comprendidos en el numeral 1º del apartado A) del artículo 8º de la presente ley.

Artículo 7º.- El remanente anual del Fondo de Pensiones a la Vejez, una vez cumplidas sus obligaciones, se destinará en primer término a reintegrar a Rentas Generales las cantidades anticipadas o que en el futuro se anticipen por ésta para saldar los déficit de los años 1947 y siguientes; y una vez cubiertos estos anticipos, dichos sobrantes anuales se destinarán por partes iguales a los Fondos de Trabajadores Rurales y de Trabajadores Domésticos.


TITULO III

De la afiliación

CAPITULO I

De los afiliados

Artículo 8º.- Considéranse obligatoriamente afiliados al "Fondo de Trabajadores Rurales".

A) Los patronos, técnicos, administradores, empleados y obreros que dentro de establecimientos rurales, cumplan actividades de esta naturaleza o accesorias.

  Considéranse patronos:

1º) Los dueños de establecimientos rurales, sean o no propietarios de las tierras en que éstos tengan asiento, que trabajen habitual y personalmente en la explotación de los mismos, con excepción de los Directores de Sociedades Anónimas.

2º) Los empresarios de trabajos rurales que se realizan, mediante contrato, en establecimientos de esta clase.

B) Los que trabajen en tareas directamente vinculadas con la actividad rural y que no estén comprendidos en otras leyes jubilatorias.

C) El personal de servicio doméstico rural.

D) Los quinteros y jardineros que presten sus servicios dentro de las zonas urbanas, suburbanas o balnearias.

E) Los profesionales de las carreras de caballos y de otras actividades hípica-deportivas, y, con exclusión de los del Jockey Club de Montevideo, los empleados y obreros permanentes de las instituciones, que las organicen.

Artículo 9º.- Es obligatoria la afiliación al "Fondo de Trabajadores Domésticos" de las personas que, dentro de las zonas urbanas, suburbanas o balnearias, realicen tareas domésticas por cuenta de terceros de quienes no sean parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad, siempre que sus tareas no se encuentren incluidas en otras leyes jubilatorias.

Consideránse igualmente afiliadas a este Fondo las personas que realicen habitualmente trabajos de costura, modistería, lavado y/o planchado de ropa, en el domicilio de sus propios clientes, sin tener personal ni local abierto al público y sin pagar Patente de Giro.

La disposición relativa al parentesco rige también para el personal de servicio doméstico rural.

Artículo 10.- Los afiliados de ambos fondos obtendrán sus asignaciones de pasividad y abonarán los tributos jubilatorios pertinentes, sobre la base de sueldos fictos cuyo monto inicial establecerá y podrá modificar el Poder Ejecutivo, a propuesta del Directorio de la Caja que podrá recabar el asesoramiento de las organizaciones gremiales.

Los sueldos fictos iniciales se establecerán por categorías y comprenderán el equivalente de los salarios promediales según las tareas de los afiliados, las zonas en que las realicen, así como también el equivalente de las retribuciones en especie que perciban aquéllos, y, tratándose de trabajadores rurales la importancia económica de los establecimientos.

Artículo 11.- Para los afiliados al "Fondo de Trabajadores Rurales", excepto los incluidos en el apartado C) del artículo 8º el sueldo ficto inicial no podrá ser inferior a cincuenta pesos ($ 50.00) ni superior a quinientos pesos mensuales ($ 500.00)

Para los afiliados al "Fondo de Trabajadores Domésticos", y los comprendidos en el apartado C) del artículo 8º, el sueldo ficto inicial no podrá ser inferior a treinta pesos ($ 30.00) ni superior a ciento cincuenta pesos (pesos 150.00) mensuales, aún con acumulación de cargos.

Artículo 12.- El sueldo ficto de los menores de dieciocho años de edad, cualquiera sea el Fondo a que pertenezcan será de veinte pesos ($ 20.00) mensuales.

Artículo 13.- Todos los sueldos fictos mínimos y máximos que establece esta ley para los afiliados en actividad, podrán ser modificados en el futuro por el procedimiento previsto por el inciso primero del artículo 10.

Artículo 14.- Los afiliados tienen derecho a aumentar su sueldo ficto en un veinte por ciento (20%) del inicial que corresponda a la categoría en que se encuentren, cumplido cada período de tres años de afiliación y contribución efectivas sobre un mismo sueldo; pero no podrán optar a un aumento mayor de aquel veinte por ciento, por la circunstancia de haber permanecido dos o más trienios aportando con relación a un mismo sueldo ficto, salvo que previamente reintegren al contado el importe de las diferencias e intereses de éstas.

Sin embargo, los afiliados que hubieran optado a uno o más aumentos pueden desistir de estos y volver hasta el sueldo inicial en vigor para la categoría del empleo que estén desempeñando.

Cuando un afiliado no hubiere optado a todos los aumentos a que tuvo derecho, conforme al inciso 1º, está obligado al reintegro previsto en esa disposición desde el momento en que ocupe un cargo de jerarquía superior y en la medida que los aumentos alcancen el sueldo ficto inicial del nuevo cargo, pudiendo realizar dicho reintegro hasta en treinta (30) cuotas mensuales sucesivas.

Las disposiciones que anteceden no comprenden a los menores de dieciocho años.

Artículo 15.- Las aportaciones efectuadas conforme a los decretos- leyes Nº 10.197, de 22 de julio de 1942, y numero 10.318 de 20 de enero de 1943, por afiliados en actividad al entrar en vigor la presente ley, se ajustaran a las disposiciones de esta, acreditándose los saldos para el pago de reintegros o de obligaciones futuras.


CAPITULO II

De los servicios anteriores y posteriores

Artículo 16.- Las personas comprendidas en los artículos 8º y 9º, podrán revalidar sus servicios anteriores a la presente ley, de acuerdo con las siguientes condiciones:

A) Que se encuentren en cualquier actividad amparada por leyes jubilatorias al momento de formular la denuncia o lo hayan estado, los trabajadores domésticos, a la fecha de promulgación del decreto-ley número 10.197, de 22 de julio de 1942, y los trabajadores rurales, a la del decreto-ley Nº 10.318, de 20 de enero de 1943.

B) Que manifiesten expresamente y por escrito la voluntad de computar dichos servicios, dentro del año contado desde la fecha de promulgación de la presente ley o del ingreso o reingreso de los interesados a la actividad.

C) Que reintegren los montepíos correspondientes, de acuerdo con las escalas establecidas por los apartados C) del artículo 3º y C) de artículo 4º.

Artículo 17.- Cuando el reconocimiento de servicios anteriores se reclame después de vencidos los plazos establecidos por el artículo anterior, a la deuda de reintegros se acumulará el interés del seis por ciento (6%) capitalizable anualmente, que correrá desde el vencimiento del plazo respectivo.

Artículo 18.- La Caja cobrará los reintegros en cuotas mensuales sucesivas, equivalentes al cinco por ciento (5%) de los sueldos fictos de los deudores en actividad y al diez por ciento (10%) de sus asignaciones en pasividad menores de doscientos pesos mensuales, al quince por ciento (15%) para los menores de cuatrocientos pesos al veinte por ciento (20%) cuando excedan de esta última cantidad.

Artículo 19.- La computación de servicios anteriores es irrevocable y da derecho a la Caja para proceder al cobro de los reintegros y sus intereses.

Artículo 20.- Los afiliados podrán probar sus servicios anteriores mediante una declaración jurada de su actividad y radicación y por medio de testigos que serán examinados sobre los mismos extremos.

Las declaraciones de los testigos, en número de dos, por lo menos, para cada período de servicios, se recibirán separadamente y fuera de la presencia del interesado, ante las oficinas de la Caja, Escribano Público o Juez de Paz del domicilio del afiliado.

El Directorio podrá exigir la presentación de nuevos testigos o la ampliación de los testimonios recibidos y disponer la averiguación de los hechos que puedan configurar la situación prevista en la parte final del artículo siguiente.

Los afiliados extranjeros deberán, además, justificar la fecha de su ingreso al país.

Artículo 21.- Sobre la base de las pruebas a que se refiere el artículo anterior, el Directorio aceptará la presunción de que el afiliado prestó diez meses de servicios, a lo menos, por cada año que su edad pase de veinte, salvo prueba de que durante ese tiempo el afiliado estuvo dedicado a tareas distintas de las denunciadas, radicado fuera del país, impedido por enfermedad, reclusión en la cárcel o en otra situación incompatible con la prestación de los servicios invocados.

Artículo 22.- El Directorio determinará el cómputo del tiempo de servicios anteriores a la ley, que debe concederse, y los clasificará según corresponde, de acuerdo con la escala de sueldos fictos iniciales y mínimos previstos en los artículos 10, 11 y 12, a los efectos del reintegro de montepíos y de los beneficios jubilatorios.

Esos sueldos serán aplicados con relación al trienio inmediato anterior a la fecha de promulgación de la presente ley, abatiéndoseles, retrospectivamente, en un diez por ciento (10%) por cada período de tres años, hasta fijarlos en la cuarta parte de su monto inicial; pero los afiliados que obtengan el reconocimiento de más de treinta y tres años de servicios, no reintegrarán montepío por el excedente.

Artículo 23.- Los servicios posteriores se probarán mediante documentación realizada en la forma establecida por la ley Nº 9.946. de 26 de julio de 1940, siendo facultad del Directorio su aplicación parcial si las circunstancias lo exigieran, así como disponer la emisión de timbres de contribución por los valores que crea conveniente.

Artículo 24.- Los patronos y las agencias de colocación de trabajadores están obligados a exigir de éstos el Carnet de afiliado a los fondos de esta ley, al momento de contratarlos o de gestionar contratos de trabajo, respectivamente.

Cada infracción a lo dispuesto precedentemente, se sancionará con una multa de veinte pesos ($ 20.00) a los patronos y de cincuenta pesos ($ 50.00) a las agencias.

La reincidencia en la infracción por las agencias de colocación, determinará una multa de doscientos pesos (pesos 200.00).

Las disposiciones de este artículo se aplicarán a partir de un año de entrar en vigor la presente ley.

Artículo 25.- No se computarán servicios prestados por menores de catorce años, ni tampoco los prestados en establecimientos o empresas de sus padres por los menores de dieciocho años de edad.

Artículo 26.- A los trabajadores retribuidos a destajo, a jornal o por períodos menores de un mes (inciso 3º del apartado C) del artículo 3º y apartado C) del artículo 4º les será computado un año de servicios, cuando sus aportes de montepío alcancen la cuantía correspondiente al sueldo ficto mínimo inicial y aumentos trienales establecidos en los artículos 10, 11, 12 y 14; y en proporción a sus aportes, cuando no alcancen esa cuantía.

Cuando las aportaciones de estos trabajadores, efectuadas dentro de un año civil excedan de la cuantía anteriormente referida el excedente de ésta será imputado a complementar la de otros años civiles en que los aportes hayan sido insuficientes, siempre que en tales años se haya cubierto, por lo menos, la aportación de un trimestre.

Si practicada la operación a que se refiere el inciso anterior, hubiera todavía excedentes, el promedio básico jubilatorio será aumentado en la proporción que resulte entre el total de aquéllos y el de los aportes que fueron necesarios para cubrir los sucesivos sueldos fictos computados, más un uno por ciento (1%) del mismo promedio básico, por cada año en que el excedente haya superado el veinte por ciento (20%) del montepío que correspondía al sueldo ficto de ese año.

A los efectos del inciso que antecede, no se tomarán en cuenta en cada año, excedentes mayores del doble de la cuantía de aportaciones necesarias.

Artículo 27.- A los efectos de los beneficios que otorga la presente ley, decláranse acumulables los servicios incluidos en otras leyes jubilatorias que se hubieran prestado sucesiva o alternativamente, a condición de que el afiliado compute, por lo menos, cinco años de servicios comprendidos en esta ley.

No obstante, se podrán acumular aquellos servicios sin computar el mínimo exigido por el inciso anterior, cuando los afiliados y afiliadas hayan cumplido sesenta y cinco y sesenta años de edad, respectivamente, cuando posean la causal prevista por el apartado D) del artículo 29 y a los efectos del otorgamiento de pensión y subsidio.

Para traspasar servicios rurales o domésticos a otras Cajas, se requiere también que el interesado posea en ellas, una actuación mínima de cinco años, comprendida en las leyes que respectivamente aplican.

Pero si esa actuación no alcanza a dicho mínimo, el interesado conservará su afiliación anterior y podrá computar el tiempo de aquélla al efecto de obtener los beneficios que concede esta ley, los cuales se regularán por los servicios, sueldos y aportes rurales o domésticos.

Siempre que se opere traspaso de servicios o de tiempo de servicios, conforme a los incisos que anteceden, se traspasarán igualmente los aportes jubilatorios personales y patronales satisfechos o los créditos por el importe de los mismos y sus recargos legales.


TITULO IV

De los beneficios

Artículo 28.- La Caja concederá los beneficios de jubilación, pensión y subsidios de acuerdo con las disposiciones de los artículos siguientes.

Esos beneficios tendrán la garantía subsidiaria del Estado.


CAPITULO I

De las jubilaciones

Artículo 29.- El derecho a jubilación se adquiere después de diez años de servicios efectivos, por las siguientes causales:

A) Para los afiliados, por haber cumplido sesenta años o una edad tanto menor como exceda de treinta años el tiempo de servicios que computen.

B) Para las afiliadas, por haber cumplido cincuenta y cinco años o una edad tanto menor como exceda de veinticinco años el tiempo de servicios que computen.

C) Por imposibilidad física para continuar en el desempeño de sus tareas.

  Esa imposibilidad será apreciada por el Directorio, previo dictamen de dos médicos que serán designados, uno por la Caja y otro por el interesado y, en caso de discrepancia, de un tercero que elegirán ambas partes.

  La jubilación por esta causal, dejará de servirse cuando, mediante revisión médica, se comprobaré el cese de la incapacidad o cuando el afiliado se negaré a someterse a nuevo examen médico.

  La primera revisión se hará a los cinco años de otorgada la cédula y las siguientes cada tres años, salvo la facultad del Directorio de disponer que éstas se efectúen antes de vencido el trienio.

  Cuando el imposibilitado cumpla la edad máxima prevista en los apartados A) y B) de este artículo, su jubilación será definitiva.

D) Por inutilización absoluta, total o parcial, pero permanente, cualquiera sea el tiempo de actuación del afiliado, producida por accidente de servicio; es decir, por efecto de una causa súbita, violenta, independiente de la voluntad del agente y fortuita, que haya sobrevenido como consecuencia del acto o hecho de servicio o con ocasión del mismo, en el lugar de su desempeño o fuera de él, pero por motivo de las fracciones correspondientes a la prestación de su trabajo.

Artículo 30.- El sueldo de jubilación para los afiliados, será igual a tantos treinta y tres avos del promedio de las asignaciones fictas correspondientes al último quinquenio, como años de servicios hayan computado; y para las afiliadas, a tantos cincuenta y cinco avos de esas asignaciones como semestres de servicios se les compute.

La jubilación fundada en la causal del apartado D) del artículo anterior, será igual al sueldo ficto que tenga el afiliado al momento de su invalidación.

Los afiliados que computen cuarenta (40) o más años de servicios y no hayan cambiado de categoría en el último quinquenio, podrán optar al promedio del último año.

Si este promedio no superara al de los últimos cinco años, será aumentado en un veinte por ciento (20%) de su monto.

No obstante, el afiliado podrá optar a la ampliación de los referidos períodos de cinco y un años, para agregarles uno o más años enteros de servicios a los efectos de establecer el promedio básico de su jubilación.

En ningún caso la asignación jubilatoria podrá ser mayor que el monto del promedio que le sirvió de base, ni menor de $ 30.00 (treinta pesos) mensuales.

Artículo 31.- Cuando el monto de la jubilación sobrepase los $ 3.000.00 (tres mil pesos anuales) se practicará un descuento del 5% (cinco por ciento) sobre el exceso hasta $ 3.600.00 (tres mil seiscientos pesos) y así sucesivamente se aumentará el descuento en un 5% (cinco por ciento) más por cada $ 600.00 (seiscientos pesos) o fracción que contenga el excedente.

Artículo 32.- La actividad cumplida en condiciones insalubres se computará a razón de tres por cada dos años de servicios efectivos.

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Directorio de la Caja y previos los asesoramientos científicos pertinentes, determinará las tareas a cuyo desempeño corresponderá ese cómputo especial.

La misma bonificación se concederá a los servicios de quienes se jubilen al amparo de la causal prevista en el apartado C) del artículo 29 y a los servicios de quienes trasmitan pensión por haber fallecido en actividad.

Artículo 33.- La jubilación empezará a correr desde el día en que el titular haya cesado en la actividad.

Artículo 34.- Los derechos al goce de la jubilación y pensión se suspenden por delitos castigados con pena de penitenciaría o destierro, desde la fecha de la sentencia condenatoria ejecutoriada.

Cumplida la condena, el titular de alguno de tales derechos recuperará el goce del mismo desde el día de su excarcelación, salvo lo dispuesto en el apartado D) del artículo 37.

No obstante, el encausado por imputación de delito que merezca pena de penitenciaría o destierro, no podrá percibir sus haberes de pasividad mientras se halle detenido hasta que medie sentencia ejecutoriada, y si ésta fuere condenatoria, la suspensión en el goce del derecho se retrotraerá a la fecha de la detención.

Artículo 35.- Cuando un jubilado vuelva a la actividad comprendida por esta ley, al cesar en ella podrá reformar la cédula para computar los últimos servicios, pero si la jubilación se hubiera fundando en la causal del apartado C) del artículo 29, el titular deberá probar nueva causal.


CAPITULO II

De las pensiones

Artículo 36.- Tendrán derecho a pensión:

A) La viuda, las divorciadas, el viudo incapacitado, los hijos menores de dieciocho años de edad o los mayores incapacitados y las hijas solteras, viudas o divorciadas.

  El derecho de la divorciada está condicionado a su falta de culpa en el divorcio, a que la titular se haya conservado en ese estado civil y a que la disolución del vínculo matrimonial haya ocurrido después de cumplidos diez años de servicios por el causante y dentro de los veinte años anteriores al fallecimiento de éste.

B) Los padres, las hermanas solteras, viudas o divorciadas, los hermanos menores de dieciocho años y mayores incapacitados, siempre que hubieren estado total o principalmente a cargo del causante y carecieran de recursos para su subsistencia.

Artículo 37.- Son causales de pensión:

A) La muerte o la declaratoria de ausencia (Capítulo II Título IV) del Código Civil) del jubilado y las del afiliado que ya hubiera adquirido derecho a jubilación.

B) La muerte del afiliado en o acto directo de servicio (apartado D) del artículo 29) cualquiera fuese el tiempo de su actividad.

C) El abandono del hogar por el jubilado, perciba o no sus haberes, siempre que sus derecho-habientes se encuentren en situación de desamparo económico.

  Los únicos derecho-habientes que pueden acogerse a esta causal son la esposa, los hijos menores de 18 años, los mayores absolutamente incapacitados y las hijas solteras. El abandono del hogar y el desamparo económico serán declarados por el Juez competente.

D) La suspensión del pago de la jubilación y la del goce de la misma previstas en el artículo 34, mientras los causahabientes no dispongan de recursos y aún cuando el jubilado recupere el goce de su derecho en virtud de su excarcelación, en cuyo caso el importe de la pensión se deducirá del sueldo jubilatorio:

Artículo 38.- La pensión se adjudicará de acuerdo en el siguiente orden de parentesco, dentro del cual cada grado excluye definitivamente a los que les siguen:

1º) A la viuda, a las divorciadas o al viudo incapacitado en concurrencia con los hijos.

2º) A los hijos solamente.

3º) A la viuda, a las divorciadas o al viudo incapacitado, en concurrencia con los padres.

4º) A la viuda, a las divorciadas o al viudo incapacitado.

5º) A los padres, hermanas solteras, viudas o divorciadas y hermanos menores de dieciocho años o mayores incapacitados.

Artículo 39.- El sueldo de pensión consistirá en el cincuenta por ciento (50%) de la jubilación que le hubiere correspondido o disfrutaré el causante o en el sesenta y seis por ciento (66%) mientras subsista la concurrencia de beneficiarios prevista en los numerales 1º y 3º del artículo anterior.

Artículo 40.- La mitad de la pensión corresponderá a la viuda, divorciadas o al viudo incapacitado, si concurrieran con los hijos o los padres del causante, y la otra mitad se distribuirá por partes iguales.

Cuando concurran viuda y divorciadas, percibirán su parte de pensión proporcionalmente al tiempo de cada matrimonio, pero cuando una o más cuotas resulten inferiores al cincuenta por ciento (50%) de la mayor, la partición se hará nuevamente para adjudicarlas en esta proporción.

En todos los casos de que entre los beneficiarios no existiera viuda o viudo incapacitado, la pensión se distribuirá en partes iguales entre los concurrentes.

Artículo 41.- Los hijos naturales reconocidos o declarados tales judicialmente, tendrán iguales derechos que los legítimos.

Artículo 42.- El derecho a pensión comenzará desde la fecha de fallecimiento del causante o de la declaración judicial de ausencia.

En los casos de los incisos C) y D) del artículo 37, la pensión comenzará a correr desde el día en que la Caja tome conocimiento de la declaración judicial y desde la detención del jubilado, respectivamente.

Artículo 43.- El derecho a pensión se pierde:

A) Para los hijos varones, al cumplir los dieciocho años de edad, salvo los casos de incapacidad absoluta.

B) Para el causa-habiente que se hallaré en alguna de las situaciones que, de haberse producido siendo el titular heredero del afiliado o del jubilado, daría lugar a su desheredación o a la declaración de su indignidad para sucederle, de acuerdo con lo establecido en los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil.

Artículo 44.- Ninguna pensión podrá acordarse por una cantidad inferior a veinte pesos ($ 20.00) mensuales y a treinta pesos ($ 30.00) en los casos de concurrencia de beneficiarios (numerales 1º y 3º del artículo 38).


CAPITULO III

De los subsidios

Artículo 45.- La Caja concederá a sus afiliados los siguientes subsidios:

A) A la maternidad para las afiliadas que cuenten con cinco años de actuación, a servirse por cuatro meses y equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los sueldos fictos sobre los que contribuyeron el último año.

B) Cuando se produzca el fallecimiento de un jubilado o de un afiliado con derecho a jubilación, la Caja entregará a sus causa- habientes un subsidio equivalente a tres veces el sueldo sobre el que se contribuyó o el de jubilación del causante, hasta un máximo de mil pesos ($ 1.000.00).

C) En el caso de fallecimiento de un afiliado sin causa-habientes, la Caja contribuirá al pago del costo del servicio fúnebre, hasta el doble del sueldo ficto sobre el que se contribuyó el último año o del de jubilación, y por un máximo de doscientos pesos ($ 200.00).

D) En caso de fallecimiento de un afiliado que no haya prestado diez años de servicios, la Caja entregará a sus causa-habientes, por una sola vez, un subsidio equivalente al importe de tantas veces el último sueldo ficto, como años de servicios reconocidos tenga, hasta un máximo de dos mil quinientos pesos (pesos 2.500.00).

  El beneficio del apartado A) es exigible desde la fecha de nacimiento del hijo y los demás desde la de fallecimiento del causante.




TITULO V

Incompatibilidades y ausentismo

Artículo 46.- Cuando un afiliado desempeñe simultáneamente dos o más empleos comprendidos por esta ley, se abonarán los aportes que a cada cargo corresponda y su jubilación se calculará separadamente, practicándose sobre las sumas de las asignaciones parciales resultantes, el descuento progresivo previsto en el artículo 31.

Artículo 47.- Los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones que se otorguen por esta ley, podrán acumular sin límite, a su jubilación o pensión, los sueldos de actividad o pasividad comprendida en otras Cajas.

Artículo 48.- Los jubilados y pensionistas pueden acumular rentas hasta de cuatrocientos pesos ($ 400.00) mensuales.

Los patronos pueden acumular rentas propias iguales al monto del mayor sueldo ficto, sobre cuya base hayan hecho los aportes jubilatorios durante un año como mínimo.

Todo excedente de rentas sobre los límites de acumulación anteriormente establecidos, se deducirá del monto de la pasividad.

El cobro total o parcial de la pasividad contra lo dispuesto precedentemente, obliga a reintegrar el doble de la suma defraudada y, realizado aquél durante doce meses, continuos o no, extingue el derecho a jubilación o pensión.

Artículo 49.- A los efectos del artículo anterior, se entenderá por renta:

A) Las que provienen de colocación de capitales, (arrendamientos, intereses de préstamos, dividendos de títulos, acciones o similares, etc.) que se tendrán en cuenta íntegramente.

B) Las que provengan de la colocación de capitales asociados al trabajo (beneficios de explotaciones agrarias realizadas por otros, industriales o comerciales) que se tomarán por las tres cuartas partes de su monto.

Artículo 50.- Las declaraciones de renta se harán ante la Caja una vez al año, en la fecha que se fije y podrán ser verificadas con los datos que surjan de las reparticiones públicas y privadas correspondientes.

Artículo 51.- El jubilado o pensionista está obligado a formular, dentro del plazo que fije el Directorio, la declaración de sus rentas.

En caso de no hacerlo, será compelido bajo apercibimiento y si a pesar de ello, tampoco la formulara, se le suspenderá el pago de la pasividad mientras no la presente.

Artículo 52.- Los jubilados o pensionistas que se ausentaran o fijaran su residencia fuera del territorio del país, quedan comprendidos en lo dispuesto por los artículos 113 y 114 de la ley Nº 9.940 de 2 de julio de 1940.

Exceptúase de lo dispuesto en los artículos citados:

A) A los titulares de pasividad que por razones de salud debidamente justificadas a juicio del Directorio, se les autorice a residir temporaria o permanentemente en el extranjero.

B) A los que ejerzan funciones honorarias de carácter oficial fuera del país.

C) A los que se ausenten del país por un período menor de seis meses, que podrá repetirse cada cinco años.




TITULO VI

Disposiciones generales y transitorias

Artículo 53.- Los créditos de la Caja, por concepto de aportaciones patronales: quedan comprendidos en el artículo 1732 del Código de Comercio.

Artículo 54.- Los créditos contra la Caja precedentes de jubilaciones, pensiones, o cualquier otro beneficio, caducarán al año de la fecha desde la cual fueron exigibles (Artículos 33, 42 y 45).

Artículo 55.- Los testimonios de las actuaciones de la Caja de relativos al cumplimiento de sus leyes, decretos y resoluciones, debidamente asentados en actas, constituyen documentos públicos, y para el caso de ejecución, títulos ejecutivos.

Artículo 56.- La declaración falsa o el falso testimonio en las actuaciones o documentos, se sancionará conforme a las disposiciones del capítulo II, título VIII del Código Penal.

Artículo 57.- Todas las actuaciones ante la Caja sobre gestión de beneficios, se harán en papel común y sin reposición previa de sellados y timbres de ninguna clase, y con igual franquicia deberán ser expedidos los documentos que ante ella deban ser presentados. El importe de los sellados y timbres que legalmente correspondieran, deberá ser retenido por la Caja, de la primera liquidación de haberes y abonada ésta se procederá de inmediato a la reposición de aquéllos.

Artículo 58.- Las solicitudes de jubilación y pensión, acompañadas de las pruebas de sus causales respectivas y de la prestación de los últimos servicios y aportaciones que no posea la Caja, serán sustanciadas y resueltas antes de los ciento ochenta días de la fecha de su presentación.

Cuando la jubilación se funde en las causales de los apartados C) y D) del artículo 29, la Caja realizará la prueba de éstas dentro de los noventa días siguientes a la solicitud y dictará resolución definitiva dentro de los noventa días de obtenida la prueba.

Transcurrida la mitad de esos plazos de sustanciación subsiguientes a la prueba de causal y servicios, se abonará cada mes a los afiliados, anticipos equivalentes al setenta por ciento (70%) de sus asignaciones eventuales de pasividad.

Las disposiciones que anteceden se aplicarán a partir del tercer año subsiguiente a la fecha de promulgación de esta ley.

Artículo 59.- El Directorio hará practicar cada cinco años y además cuando lo considere conveniente, un balance actuarial con el objeto de estudiar la situación financiera de la Caja, y si existiera déficit, comunicarlo al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General.

La Caja elevará anualmente al Poder Ejecutivo un balance y una memoria del ejercicio.

Artículo 60.- Extiéndese a esta Caja la aplicación de lo dispuesto en los artículos 119 a 130 de la ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940.

Artículo 61.- Las Cajas de Jubilaciones están obligadas a recabar de la de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez antes de proceder al pago de toda primera liquidación de haberes de pasividad, un certificado que establezca si el titular es o no pensionista a la vejez, cuyo documento deberá ser expedido dentro del término de tres días del recibo de la solicitud correspondiente.

Si el referido titular de la pasividad lo fuera también de una pensión a la vejez, la Caja a que pertenezca como afiliado, está obligada a la retención que proceda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7º de la ley número 6.874, de 11 de febrero de 1919.

Artículo 62.- Los impuestos creados o afectados en favor de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales Domésticos y de Pensiones a la Vejez, Civiles, Escolares y de Servicios Públicos y de la Industria y Comercio, cuya recaudación está a cargo de las Direcciones Generales de Aduanas, de Impuestos Directos, de Impuestos Internos y de la Oficina de Ganancias Elevadas, serán depositados diariamente en el Banco de la República, en la cuenta de la respectiva Caja con especificación del Fondo a que pertenecen.

Las Direcciones y Oficinas de recaudación remitirán a las Cajas, estados mensuales de recaudación, y las Cajas podrán designar funcionarios para verificar esos estados.

Artículo 63.- El beneficio de la pensión a la invalidez absoluta que se instituye por leyes Nº 6.874, de 11 de febrero de 1919, y 7.880, de 13 de agosto de 1925, será servido a más tardar y sin perjuicio de la resolución que en definitiva se dicte sobre el otorgamiento, al cumplirse un año de iniciada la gestión, siempre que no fuera denegado antes por comprobación de la falta de derecho del peticionante.

Rigen para estas pensiones, en cuanto sean aplicables, las disposiciones establecidas en la ley Nº 10.530, de 26 de setiembre de 1944.

Artículo 64.- Las jubilaciones y pensiones de Trabajadores Domésticos acordadas al amparo del decreto-ley número 10.197, de 22 de julio de 1942, no serán retiradas ni modificadas en sus montos.

En cuanto a las pasividades cuyos titulares o causantes hayan cesado o fallecido, respectivamente, hasta un año después de estar en vigor esta ley, se regirán también por el citado decreto-ley y por el artículo 1º de la ley Nº 10.959, de 28 de octubre de 1947.

La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, sustanciará hasta el otorgamiento de las cédulas, las solicitudes de pasividades comprendidas en el inciso anterior, ya presentadas o que se presenten ante ella.

Artículo 65.- Todas las pasividades a que se refiere el artículo anterior serán servidas hasta un año después de la fecha de promulgación de la presente, por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, y vencido ese plazo, el Fondo de Trabajadores Domésticos creado por esta ley, reintegrará a aquella el saldo acreedor resultante de ese servicio.

Artículo 66.- La Caja procederá de inmediato al pago provisorio de las pasividades solicitadas por los afiliados al "Fondo de Trabajadores Rurales", con anterioridad al 8 de agosto de 1946, en cuanto hayan probado o prueben causal y actuación suficientes y cesantía en el trabajo.

En tal caso, la asignación a pagarse en concepto de anticipo será de treinta pesos ($ 30.00) mensuales, y la pensión de veinte pesos ($ 20.00) mensuales.

Posteriormente se procederá a la sustanciación de los expedientes para regularizar cada situación, abonándose el complemento cuando corresponda.

Artículo 67.- Sin perjuicio de los derechos al goce de pasividad adquiridos al amparo de los artículos 7º y 12 del decreto-ley Nº 10.318, de 20 de enero de 1943, y de las leyes Nº 10.499, de 25 de julio de 1944 y 10.631, de 8 de agosto de 1945, los a servirse por la Caja a los afiliados al Fondo de Trabajadores Rurales se harán efectivos a los cuatro años contados desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley, con las siguientes excepciones:

I) Desde el día primero del mes siguiente al de esa fecha, las pensiones.

II) El año, a contar del mismo día, las jubilaciones fundadas en las causales establecidas en los apartados C) y D) del artículo 29, las de nuevos afiliados y afiliadas con setenta y setenta y cinco años de edad respectivamente, y las de quienes se afiliaron dentro de los plazos establecidos por las leyes citadas en el inciso primero.

III) A los dos años, contados del mismo día, las jubilaciones de nuevos afiliados y afiliadas con sesenta y cinco y sesenta años de edad, respectivamente.

IV) A los tres años a contar del mismo día, las jubilaciones de nuevos afiliados y afiliadas con sesenta y cincuenta y cinco años de edad respectivamente.

Artículo 68.- A partir del ejercicio 1952 y hasta el de 1955, el impuesto de Sobretasa Inmobiliaria creado por el artículo 3º de la ley Nº 6.874 de 11 de febrero de 1919, y fijado en la escala establecida por el artículo 2º de la ley de 13 de enero de 1949 pasará al Fondo de Pensiones a la Vejez en cuotas anuales sucesivas de un ochenta, sesenta, cuarenta y veinte por ciento de su producido anual, destinándose sus respectivos remanentes de veinte, cuarenta, sesenta y ochenta por ciento a los Fondos de Trabajadores Rurales, Trabajadores Domésticos y de Pensiones a la Vejez, en la proporción que establecen los apartados I) del artículo 3º, E) del artículo 4º y B) del artículo 6º disposiciones cuya aplicación se hará gradualmente de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

No obstante, Rentas Generales retendrá el importe de aquellos porcentajes del impuesto, para el cobro de su crédito contra el Fondo de Pensiones a la Vejez, por los déficit habidos en ésta desde 1947.

Durante el ejercicio 1951, el referido impuesto, sin el aumento a que se refieren los incisos I) del artículo 3º, E) del artículo 4º y B) del artículo 6º, pertenecerá a Rentas Generales.

Artículo 69.- Los recursos entregados a la Caja de Trabajadores Rurales en virtud de lo dispuesto por el apartado E) del artículo 3º del decreto-ley Nº 10.318, de 20 de enero de 1943, serán reintegrados al Fondo de Pensiones a la Vejez para la amortización parcial de los déficit habidos en este Fondo desde el ejercicio 1947 y atendidos por Rentas Generales.

No obstante, el Fondo de Pensiones a la Vejez retendrá el importe de tales recursos, en concepto de anticipos de las sumas que Rentas Generales deberá entregarle conforme a lo dispuesto en el inciso 1º del apartado C) del artículo 6º.

Artículo 70.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley, y expresamente los artículos 3º -excepto el apartado A)-, 6º, 7º, 8º, 11, 12, 13, 14, 15 y 17 del decreto-ley Nº 10.318, de 20 de enero de 1943, los artículos 1º, 6º, 7º, 8º y 9º del decreto-ley Nº 10.197, de 22 de julio de 1942 y el artículo 5º de la ley 8.590, de 23 de diciembre de 1929.

Artículo 71.- La presente ley entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su promlgación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 72.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de octubre de 1950.

EDUARDO BLANCO ACEVEDO,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 20 de octubre de 1950.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.

BATLLE BERRES.
OSCAR SECCO ELLAURI.
NILO R. BERCHESI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.