Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 7º, 12, 20 y 29 de la ley Nº 10.004, del 28 de febrero de 1941, sobre indemnización de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 7º.- Las
personas comprendidas en esta ley, cuyo salario exceda de tres mil pesos anuales
($ 3.000.00) y en su caso los derecho-habientes de las mismas, no podrán invocar sus
disposiciones para obtener indemnizaciones o rentas que correspondan a una retribución
mayor de esta cantidad, la que a los efectos legales queda fijada como máxima y sin
perjuicio de las que correspondan en el caso previsto en el artículo anterior, parte
final, y de lo dispuesto en el artículo 9º
de esta ley. |
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El
Banco de Seguros del Estado podrá modificar el máximo fijado en el inciso anterior
cuando se produzcan nuevos aumentos en los salarios, en cuyo caso la modificación se
hará en proporción a los mismos. |
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ARTICULO 12.-
Las indemnizaciones que originen los accidentes del trabajo previstos por esta ley
estarán regidos por las disposiciones siguientes: |
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A) | I | En caso de incapacidad temporal,
el siniestrado tendrá derecho a una indemnización diaria igual a la mitad del salario o
remuneración que se le pagaba en el momento del accidente y a partir del día siguiente
de aquél en que éste haya ocurrido. Las indemnizaciones serán diarias y se abonarán
las que correspondan a los días festivos. |
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II | Si la víctima está a sueldo
mensual o trabaja en forma irregular o a destajo, la indemnización diaria será igual a
la mitad del salario diario que resulte de dividir el anual, calculado en la forma que
establecen los artículos 23 y 24,
por el número de días hábiles de trabajo, es decir, trescientos días (300). |
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III | Cuando la incapacidad temporal
dure más de treinta días, la indemnización se elevará a dos tercios (2/3) del salario,
desde el trigésimoprimer día a contar del día del accidente. |
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IV | Sin embargo cuando el salario
diario no alcance a un peso ($ 1.00) la indemnización será igual al importe de
aquél y en todos los demás casos la indemnización mínima será de un peso
($ 1.00) diario. |
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B) | La
renta en caso de incapacidad permanente será igual a la reducción que la incapacidad
haya hecho sufrir al sueldo o salario menos un quince por ciento (15%) del monto de dicho
sueldo o salario, sin que la renta pueda ser inferior a la mitad de la reducción sufrida. |
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Si
la consecuencia del accidente el obrero quedara no solamente incapacitado en absoluto para
el trabajo, sino además, en estado de no poder subsistir sin la asistencia y cuidados de
otras personas, la pensión mientras se halle en esas condiciones será elevada al cien
por ciento (100%) de su remuneración anual, dentro del límite máximo fijado en general. |
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ARTICULO 20.- El
patrono tendrá también a su cargo los gastos de asistencia y entierro de la víctima del
accidente del trabajo. Los gastos de entierro no excederán en ningún caso de ciento
cincuenta pesos ($ 150.00). Los gastos de asistencia comprenden la gratuidad de los
cuidados médicos, quirúrgicos y farmacéuticos así como también el suministro y
renovación normal de los accesorios necesarios para garantizar el éxito del tratamiento
o aliviar las consecuencias de las lesiones y los gastos de transporte desde el lugar del
siniestro al de cura. |
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ARTICULO 29.- Cuando
el salario anual que perciba el obrero o asimilado no alcance a quinientos veinte pesos
($ 520.00) las indemnizaciones que establece esta ley para la incapacidad permanente
se fijarán tomando como base dicha cantidad. |
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La misma regla se seguirá, reciban o no remuneración, cuando se trate del aprendices u obreros menores de veintiún años, sin perjuicio de aplicar en estos casos la norma establecida en el artículo 24". |
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 9 de octubre de 1950.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |