Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer hasta la cantidad de once millones quinientos setenta y cinco mil pesos ($ 11:575.000.00), para la construcción y conservación de los edificios liceales de Enseñanza Secundaria, así como para las respectivas expropiaciones de los terrenos necesarios y para las ampliaciones de los edificios existentes de propiedad del Estado, o adquisición de otros nuevos, de acuerdo a la siguiente distribución:
Liceo de Flores | $ | 405.000.00 | |||
Liceo de Colonia | $ | 405.000.00 | |||
Liceo de Río Negro | $ | 490.000.00 | |||
Liceo de Tacuarembó | $ | 520.000.00 | |||
Liceo de Rivera | $ | 540.000.00 | |||
Liceo Nº 2 de Montevideo | $ | 1:000.000.00 | |||
Liceo Nº 3 de Montevideo | $ | 1:000.000.00 | |||
Liceo Nº 4 de Montevideo | $ | 1:000.000.00 | |||
Liceo Nº 6 de Montevideo | $ | 1:000.000.00 | |||
Liceo Nº 7 de Montevideo | $ | 900.000.00 | |||
Liceo Nº 9 de Montevideo (Colón) ampliación | $ | 70.000.00 | |||
Adquisición local Liceo Sarandí del Yí | $ | 25.000.00 | |||
Adquisición local Liceo Castillos | $ | 20.000.00 | |||
Reparaciones y ampliaciones Liceo Batlle y Ordóñez | $ | 30.000.00 | |||
Gastos de conservación | $ | 1:380.000.00 | |||
$ | 8:785.000.00 | ||||
Aumento de jornales (15%) |
$ | 1.317.750.00 | |||
Imprevistos | $ | 878.500.00 | |||
Expropiaciones | $ | 593.750.00 | |||
$ | 11:575.000.00 |
Artículo 2º.- A los efectos de la inmediata iniciación de un Liceo en la Capital y otro en el interior del país, de los previstos en el artículo anterior autorízase al Poder Ejecutivo a invertir los saldos existentes a la sanción de esta ley en las partidas asignadas por el decreto-ley Nº 10.196, de 17 de julio de 1942, y la ley Nº 10.589, de 23 de diciembre de 1944, de los Liceos nombrados en el artículo primero.
Para financiar el saldo resultante de la suma autorizada por el artículo primero y de los saldos de que trata el inciso anterior, se autoriza al Poder Ejecutivo, para ampliar la "Deuda Obras Públicas, 5% 1942", hasta en la suma de doce millones de pesos, valor nominal.
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo dará preferencia a la colocación de esta deuda, con relación a otras deudas con excepción de las de Obras Públicas.
Se emitirá a un ritmo de un millón quinientos mil pesos por año, que será la partida que podrá comprometerse anualmente, a los fines de esta ley.
Los saldos no comprometidos reforzarán las partidas de los años siguientes.
Queda exceptuada de esta limitación, la partida de expropiaciones.
Artículo 4º.- Cumplidas las inversiones previstas por el artículo primero, el Poder Ejecutivo elevará a consideración del Parlamento, el plan de nuevas construcciones liceales y ampliaciones de las existentes teniendo en cuenta las ya previstas en el apartado "D" Grupo "D" de la ley Nº 10.589, de 23 de diciembre de 1944, y los nuevos edificios que se programen de acuerdo con el Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria.
Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo no podrá invertir más del 4% (cuatro por ciento), de las partidas autorizadas para obras, en esta ley, en el pago de sueldos y gastos de locomoción y viáticos de los técnicos y de los ayudantes sobrestantes y demás personal secundario de contralor y vigilancia destinados a estudiar, proyectar, dirigir y controlar la construcción de las mismas obras así como para el pago de los gastos de estudio, proyecto, dirección y contralor que requiera esa construcción.
Artículo 6º.- Decláranse aplicables en lo pertinente, a los fines del cumplimiento de esta ley, las disposiciones contenidas en las leyes Nº 10.589, de 23 de diciembre de 1944, y Nº 11.232, de 8 de enero de 1949.
Artículo 7º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar en seis millones de pesos ($ 6:000.000.00) la Deuda de Obras Públicas 5% 1942 que autorizó la ley Nº 10.196, suma que se destinará a la construcción de edificios liceales de Enseñanza Secundaria, así como para la expropiación de los terrenos necesarios y para la ampliación de edificios existentes, de acuerdo a la siguiente distribución:
Liceo de Pando | $ | 650.000.00 | |||
Liceo de San Ramón | $ | 650.00.000 | |||
Liceo de Rosario | $ | 650.000.00 | |||
Liceo de Paso de los Toros | $ | 650.000.00 | |||
Liceo de Carmelo | $ | 700.000.00 | |||
Liceo de San Carlos (Ampliaciones) | $ | 50.000.00 | |||
Liceo de Bella Unión | $ | 500.000.00 | |||
Liceo de Sarandí Grande | $ | 500.000.00 | |||
Obras | $ | 4:450.000.00 | |||
Para aumento de jornales (15%) | $ | 667.500.00 | |||
Para imprevistos (10%) | $ | 445.000.00 | |||
Para posible depreciación de la deuda y gastos | $ | 437.500.00 | |||
Total | $ | 6:000.000.00 |
Artículo 8º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de octubre de 1950.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |