Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 1º nov/950 - Nº 13192

Ley Nº 11.563

VIVIENDAS PARA FUNCIONARIOS PÚBLICOS

SE DAN FACILIDADES ADQUISITIVAS AL PERSONAL DE LA CAJA NACIONAL
DE AHORRO POSTAL Y DEL PODER LEGISLATIVO, CON NORMAS
PARA LA REALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Autorízase a la Caja Nacional de Ahorro Postal para adquirir bienes inmuebles que podrá prometer en venta a sus empleados, de acuerdo con la ley del 17 de junio de 1931 y concordantes y para efectuar préstamos hipotecarios al personal, para la adquisición, construcción, ampliación y desgravación de fincas con destino a vivienda propia, hasta por el valor total del costo del inmueble.

Artículo 2º.- El importe del préstamo así como el del inmueble que promete en venta, no podrá exceder de treinta mil pesos ($ 30.000.00) y el valor de costo de la vivienda será fijado en última instancia por el Directorio de la Caja Nacional de Ahorro Postal.

Artículo 3º.- Queda facultada la Caja Nacional de Ahorro Postal para retener de los sueldos de los funcionarios la cuota que corresponda para el pago de intereses, amortizaciones, seguros y demás gastos que correspondan a las operaciones que por esta ley se autorizan. Esta retención se podrá hacer efectiva sobre los sueldos, jubilaciones, pensiones o retiros de los empleados que dejen de pertenecer a la Institución, sin perjuicio del derecho de la Caja de exigir la cancelación de los saldos adeudados desde que tal evento se produzca.

Artículo 4º.- La cuota que se retendrá por los conceptos indicados en el artículo anterior no podrá exceder del equivalente al treinta y cinco por ciento del sueldo mensual del empleado en el momento de realizar la operación.

Artículo 5º.- Estos beneficios y obligaciones comprenderán también a los funcionarios presupuestados de la Dirección General de Correos, y que tengan agencias de la Caja Nacional a su cargo. La Dirección General de Correos, podrá retener los importes de las cuotas correspondientes de los sueldos a los funcionarios que se acojan a estos beneficios.

Artículo 6º.- El tipo de interés, importe de las cuotas a retenerse para el pago de intereses, amortizaciones y seguros y demás condiciones de los préstamos que se realicen de conformidad con esta ley, serán reglamentados por el Directorio del Instituto.

Artículo 7º.- El importe de estas colocaciones no podrá exceder, en conjunto, del 1 y 1/2% (uno y medio por ciento) del total de las inversiones de la Caja.

Artículo 8º.- Hácense extensivos a los funcionarios dependientes del Poder Legislativo, con más de cinco años de servicios, los beneficios que acuerda la ley Nº 11.302, de 13 de agosto de 1949, a los empleados y ex-empleados del Banco Hipotecario del Uruguay. El 2% de interés anual fijado en el artículo 2º de la citada ley, será de cargo de la Cámara de Representantes, Cámara de Senadores y Comisión Administrativa del Poder Legislativo, según corresponda.

Artículo 9º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de octubre de 1950.

ALFEO BRUM,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA
 MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Montevideo, 13 de octubre de 1950.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE BERRES.
NILO R. BERCHESI.
SANTIAGO I. ROMPANI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.