Artículo 1º.- Amplíase en la suma de cuatro millones ochocientos veinticuatro mil seiscientos pesos (pesos 4:824.600.00) la Deuda de Obras Públicas 5%, 1942, autorizada por el Decreto-Ley Nº 10.196, de 17 de julio de 1942.
Artículo 2º.- El importe de la emisión que se autoriza por esta ley, se invertirá en la construcción de un Hospital de Niños, con capacidad para quinientas camas, en el predio existente en el Hospital Pereira Rossell, y de acuerdo con el programa elevado por la Comisión Honoraria del Hospital de Niños el 7 de junio de 1945 y ampliado en el anteproyecto del Ministerio de Obras Públicas de setiembre-octubre de 1946.
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo emitirá la Deuda autorizada por esta ley sólo a solicitud del Ministerio de Obras Públicas en las cantidades estrictamente necesarias para la ejecución de la obra. Con anterioridad al decreto que ordena la iniciación de la obra, podrá emitirse hasta el ocho por ciento (8%).
Artículo 4º.- El Ministerio de Obras Públicas proyectará, dirigirá y administrará la construcción del referido edificio.
Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo no podrá invertir en esta obra, más del cuatro por ciento (4%) de la partida autorizada por la presente ley, en el pago de sueldos y gastos de locomoción y viáticos de los técnicos y de los ayudantes técnicos, sobrestantes y demás personal secundario de contralor y vigilancia, destinados a estudiar, proyectar, dirigir y controlar la construcción de la obra; así como para el pago de los gastos de estudio, proyecto, dirección y contralor que requiera esa construcción.
Artículo 6º.- Decláranse aplicables en cuanto no se opongan a la presente ley, las disposiciones establecidas por las leyes de Obras Públicas vigentes.
Artículo 7º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de octubre de 1950.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |