Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 19 oct/950 - Nº 13181

Ley Nº 11.502

CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

SE FIJA EN 7 HORAS LA JORNADA DE LABOR, CON RETRIBUCION ESPECIAL PARA LOS
EMPLEADOS,SE DECIDE UNA CONTRATACION DE SERVICIOS ESTADISTICOS
Y SE DA UNA NORMA PRESUPUESTAL

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- El personal de la Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio, tendrá una jornada de labor de siete horas, excluídos los sábados. Mientras dure ese horario extraordinario, recibirá un aumento consistente en el 60% de los sueldos y jornales vigentes al 1º de enero de 1950, sin tenerse en cuenta complementos de cualquier carácter.

Este beneficio no alcanza a los sueldos fijados por las leyes Nº 11.034, de 14 de enero de 1948 y Nº 11.330, de 13 de setiembre de 1949.

El Directorio podrá exceptuar del horario extraordinario a aquellos funcionarios que comprueben debidamente que esa tarea compromete su situación económica existente a la fecha de esta ley, y en ese caso no percibirán el aumento del 60%.

Artículo 2º.- Auméntase en un veinticinco por ciento (25%) las actuales dotaciones de todos los rubros de gastos del Presupuesto de la mencionada Caja. Los recursos provenientes de este aumento no podrán emplearse en pago de personal, sea cual fuera su forma de designación o contratación.

Artículo 3º.- Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio para contratar hasta diez egresados o estudiantes de la Facultad de Ciencias Económicas para la realización de trabajos estadísticos, a cuyo efecto se le faculta a invertir hasta la suma de veinticuatro mil pesos ($ 24.000.000) anuales.

Estas contrataciones se efectuarán previo concurso de oposición entre los aspirantes que se inscriban a ese efecto. El Tribunal para dichos concursos, será designado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas, a solicitud del Directorio de la Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio.

Artículo 4º.- La erogación que demande el cumplimiento de la presente ley, será atendida con los fondos de la Caja expresada.

Artículo 5º.- Declárase que lo dispuesto por el artículo 11 de la ley Nº 11.034, de 14 de enero de 1948, modificado por el artículo 8º de la ley Nº 11.070, de 17 de junio de 1948, no exime a las Cajas de Jubilaciones creadas por la primera de dichas leyes de la observancia, en materia de formulación y modificación de sus presupuestos, de lo establecido en el artículo 192 de la Constitución.

Artículo 6º.- Derógase la ley Nº 11.308, de 20 de agosto de 1949.

Artículo 7º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 26 de setiembre de 1950.

ALFEO BRUM,
Vicepresidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 30 de setiembre de 1950.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE BERRES.
OSCAR SECCO ELLAURI.
NILO R. BERCHESI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.