Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 15 ago/950 - Nº 13137

Ley Nº 11.477

OBRAS DE VIALIDAD CON CONTRIBUCION
MUNICIPAL O VECINAL

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Sustitúyese el texto del artículo 2º de la ley Nº 11.027, de 9 de enero de 1948, por el siguiente:

"Artículo 2º. A los efectos de la distribución de la partida anual a que se refiere el artículo anterior, las Intendencias Municipales o las Comisiones de Vecinos, con la autorización prevista en el inciso F) del artículo 13 de la ley de 17 de julio de 1942, presentarán al Ministerio de Obras Públicas, las solicitudes de aportes que deberán respetar el límite máximo que establece la ley Nº 10.589, de 23 de diciembre de 1944, (inciso B) del artículo 20.

  Trimestralmente se totalizarán las solicitudes de aportes presentadas, formulándose los Convenios correspondientes.

  Si el total solicitado sobrepasa el rubro disponible, constituído por la partida anual asignada más los saldos anteriores, se distribuirá dicho rubro dando preferencia a las propuestas de Convenios en que se ofrezca mayor proporción de contribución.

  El importe asignado en total a cada departamento, no podrá sobrepasar por concepto de esta distribución, la suma de $ 100.000.00 (cien mil pesos).

  El saldo del rubro no utilizado pasará al trimestre siguiente, al final del cuál se procederá en la misma forma indicada en los incisos anteriores.

  Fíjase como máxima contribución del Poder Ejecutivo para cada Convenio de los comprendidos en este artículo la suma de $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos)".

Artículo 2º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para aumentar la emisión de la Deuda de Vialidad con Contribución Municipal o Vecinal 5% 1948 hasta en quinientos mil pesos ($ 500.000.00), valor nominal para atender los Convenios en que la contribución municipal y/o vecinal exceda de $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos). La distribución de este rubro se realizará trimestralmente dando preferencia a las propuestas de Convenios en que se ofrezca mayor proporción de contribución.

Artículo 3º.- Cuando la contribución municipal y/o vecinal alcance a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) y la cantidad subscripta por una o ambas partes representen el 50% de ésta, será obligatorio el aporte de los propietarios ubicados hasta la segunda zona inclusive (artículo 2º la ley Nº 8.343, de 19 de octubre de 1928), en las condiciones que determina el párrafo primero, inciso D) del artículo 20 de la ley Nº 10.589, de 23 de diciembre de 1944.

En estos casos la contribución vecinal se distribuirá en la siguiente forma:

A) 55% a cargo de los propietarios con frente a la obra

B) 30% a cargo de los propietarios no frentistas ubicados en la primera zona (hasta 3.000 metros);

C) 15% a cargo de los propietarios ubicados en la segunda zona (de 3.000 a 6.000 metros).

El aporte que fija el apartado A) se aplicará a prorrateo mediante el procedimiento establecido por el artículo 20 de la ley Nº 10.589, párrafo segundo del inciso D). Los aportes que fijan los apartados B) y C) se aplicarán también a prorrateo, pero tomándose como base el área de cada propiedad.

Artículo 4º.- Queda incluída en el régimen de obras con contribución municipal o vecinal, la adquisición de equipos camineros por los Municipios, las Comisiones de Fomento Rural o similares, con personería jurídica, siempre que esos equipos se destinen a la construcción arreglos o conservación de caminos de sus respectivas zonas. Los equipos así adquiridos serán propiedad del Municipio o de la Comisión respectiva y del Ministerio de Obras Públicas, en la proporción en que hayan contribuído a su adquisición, y tanto el Ministerio de Obras Públicas, como los Municipios o las Comisiones podrán constituirse en único propietario mediante el reintegro al otro propietario del importe de su contribución.

Artículo 5º.- Los Muncipios o las Comisiones que se acojan a los beneficios del artículo 4º, podrán realizar Convenios con el Ministerio de Obras Públicas en las formas establecidas en la ley Nº 10.589, para solventar los gastos de utilización de sus equipos.

Artículo 6º.- Con el fin de financiar los gastos que se originarán por la aplicación de los artículos 4º y 5º de esta ley, se amplía la emisión de la "Deuda de Vialidad con contribución Municipal o Vecinal 5% 1948" en quinientos mil pesos ($ 500.000.00) valor nominal, que se distribuirán a razón de doscientos cincuenta mil pesos (pesos $ 250.000.00) por año y en la forma establecida en el artículo 1º de esta ley.

Artículo 7º.- Cuando se obtengan contribuciones de los Municipios o Comisiones de Vecinos o de ambos, para la ejecución de obras previstas en planes vigentes, cuyas asignaciones hayan resultado insuficientes, el Ministerio de Obras Públicas queda facultado para autorizar la realización de las mismas, rigiendo, en todo lo que sea aplicable, las disposiciones del artículo 20 de la ley Nº 10.589.

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7 de agosto de 1950.

EDUARDO BLANCO ACEVEDO,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA
 MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Montevideo, 15 de agosto de 1950.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE BERRES.
NILO R. BERCHESI.
OSE A. ACQUISTAPACE.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.