[cabezalley.htm]

Publicada D.O. 25 jul/950 - Nº 13111

Ley Nº 11.462

PRESUPUESTO JUDICIAL

SE ESTABLECE UN PLAN DE RECURSOS Y OBLIGACIONES PARA EQUILIBRAR
LOS AUMENTOS DEL MISMO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Toda exposición verbal o escrita que se formule ante el Poder Judicial, se extenderá en fojas de papel sellado cuyo valor se regulará de acuerdo con la siguiente escala:

1) Según el monto del asunto:

      Monto
       
Valor de cada foja  
                  
Hasta $ 250.00 $ 0.25
De   más   de " 250.00 hasta 1.000.00 0.50
"        "        "   " 1.000.00 "    5.000.00   1.00
"         "        " " 5.000.00 "    10.000.00 2.00
"         "        " " 10.000.00 "    25.000.00 ."  2.50
"         "        " " 25.000.00 "    50.000.00 3.00
"         "        " " 50.000.00 "    100.000.00 4.00
"         "        " " 100.000.00 "    250.000.00 5.00
"         "        " " 250.000.00 el valor de cada foja aumentará sobre el anterior a razón de $ 0.50 por
cada pesos 100.000.00 o fracción excedente.

En los asuntos que se tramiten ante los Juzgados de Distrito el monto de los sellados no podrá exceder de la cantidad total, por cada expediente, de $ 5.00.

En los juicios de desalojo y en los asuntos por pensiones, se regulará la escala anterior, atendido el monto del importe total de un año de arrendamiento o pensión.

En el primer escrito o acta el actor o interesado en la gestión deberá expresar el valor que atribuye al asunto, y, de acuerdo con dicha estimación, se aplicará la escala precedente.

2) Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria, se regirán, según la jurisdicción donde se hubieren iniciado y hasta su conclusión, de acuerdo con la siguiente escala:

En los Juzgados de Distrito $ 0.25.

En los Juzgados de Paz $ 0.50.

En los Juzgados Letrados, Tribunales de Apelaciones y Suprema Corte de Justicia, $ 2.00.

En los juicios sucesorios, se iniciará el asunto en el sellado que corresponda al Juzgado donde se tramita y fijado el acervo líquido de la herencia, gananciales y restituciones de dotales y maritales se liquidará con arreglo a dicho monto.

Artículo 2º.- En los casos de quiebra, concursos y concordatos el valor del sellado será el que, corresponda a la jurisdicción ante la cual se tramiten, conforme al numeral 2) del artículo anterior. No obstante ello el Juez de la causa en cualquier tiempo, podrá fijar el monto del asunto a los efectos de la aplicación del artículo 1º inciso 1º.

En los concordatos homologados judicialmente regirá, además, para la primera foja lo dispuesto por el artículo 25 de la ley de timbre y papel sellado Nº 7.649 de 23 de noviembre de 1923.

Artículo 3º.- En las intimaciones del pago de alquileres se actuará en el siguiente sellado:

A) Cuando los alquileres mensuales no excedan de pesos 25.00, $ 0.25.

  Cuando los alquileres mensuales excedan de pesos 25.00 hasta $ 50.00, $ 0.50.

  Cuando los alquileres mensuales excedan de pesos 50.00 hasta $ 100.00, $ 1.00.

  Cuando los alquileres mensuales excedan de pesos 100.00 hasta $ 150.00, $ 2.00.

  Cuando los alquileres mensuales excedan de pesos 150.00, $ 5.00.

B) Cuando se trate de intimación o de desalojos de comodatarios precarios $ 2.50.

C) En el desalojo de pensionistas, huéspedes de hoteles así como en los demás casos previstos en el artículo 1788 del Código Civil $ 2.00.

Artículo 4º.- Todos los documentos que se presenten en los expedientes judiciales se repondrán, en el acto de su presentación con sellados del mismo valor que el fijado para las fojas de las exposiciones verbales o escritas.

Artículo 5º.- Los certificados y testimonios que se expidan se extenderán en sellado de igual valor que el asignado a la foja del expediente de que emanen.

Los testimonios de actas de conciliación se extenderá en sellado de $ 2.00 por foja.

Artículo 6º.- El sellado a que se refiere el artículo 28, inciso 11 y 12 de la Ley Nº 7.649 de 23 de noviembre de 1923 será de $ 2.00.

Esta disposición se aplicará para los cuadernos que se rubriquen desde la publicación de la presente ley.

Artículo 7º.- El derecho de inscripción de los embargos que se traban con cargo a costas, se repondrá en papel sellado.

Dicho derecho y el sellado del Registro será de $ 5.00.

Artículo 8º.- En materia penal se actuará en papel simple.

En caso de condena, se aplicará la escala establecida en el artículo 1º (numeral 2).

No obstante lo dispuesto en el inciso 1º cuanto se formulen denuncias o querellas por particulares, los Jueces podrán disponer que el trámite quede sujeto a lo prevenido en el inciso anterior, en cuanto a los sellados de los escritos o exposiciones que se promuevan hasta el decreto de procesamiento.

Artículo 9º.- Las actuaciones de los expedientes se extenderán en papel simple. Se repondrán con el sellado correspondiente al monto o naturaleza del juicio.

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil por el siguiente:

"ARTICULO 210.- La reposición del sellado se hará antes de dictar sentencia interlocutoria o definitiva o auto que implique la clausura de procedimientos, o transcurridos seis meses de paralizado el expediente.

   La oficina Actuaria establecerá constancia en el expediente del monto de la reposición que se adeude, y se notificará personalmente a cada interesado dicha liquidación".

Artículo 11.- Notificadas a las partes la liquidación del sellado éstas no podrán presentar escrito mientras no hayan efectuado la reposición del sellado que les corresponda, con excepción del recurso de reposición contra dicha liquidación.

Artículo 12.- En los casos de condenación en costas, ejecutoriada la sentencia, el Juez ordenará, dentro del quinto día, la liquidación del monto del sellado, timbres y demás tributos que deberán reembolsar el condenado a la parte contraria. Contra la resolución que apruebe la liquidación, sólo habrá recurso de reposición.

Artículo 13.- En los casos de legalización judicial, se aplicará un timbre de $ 2.00.

Artículo 14.- En las actas de conciliaciones ante los Jueces de Paz se aplicará un timbre de $ 2.00.

Artículo 15.- Por las escrituras judiciales y testimonios de hijuelas expedidas por las Oficinas Judiciales se pagará:

En las escrituras de enajenación y de hipoteca sobre el precio del bien enajenado o el importe de la garantía hipotecaria 10 0/00.

En las escrituras de cancelación 2 1/2 0/00.

En la de expedición de hijuelas, (sobre el valor de la misma) 5 0/00.

Cuando de la aplicación de las escalas resulten cifras inferiores a $ 0.50, se abonarán por este valor; y, cuando sean superiores, se elevarán a $ 1,00.

En ningún caso la autorización de escrituras o expedición de hijuelas devengarán un honorario inferior a $ 10.00.

Por cada anotación de títulos se pagarán $ 2.50.

Los tributos previstos en este artículo se abonarán por timbres aplicados a los respectivos documentos.

Artículo 16.- Establécese el siguiente arancel para el Registro Público de Comercio:

1) Todos los contratos constitutivos de sociedad que se inscriban devengarán por tal concepto sobre el valor del contrato 1 0/00.

   Igual arancel regirá para las prórrogas de sociedades.

2) Para la inscripción de disolución total de sociedad, sobre el capital de la sociedad 1/2 0/00.

3) A los efectos del pago de la inscripción de las modificaciones de sociedad y las disoluciones parciales éstas se consideran como nuevas sociedades.

4) Por los demás documentos que se inscriban, se pagará por cada uno, invariablemente $ 10.00.

5) A más de los derechos de inscripción, se cobrará para reposición de las fojas utilizadas del libro registro, por cada foja de al escritura o estatuto $ 2.50.

6) Por toda solicitud de certificación o información referente a actos inscriptos en el Registro:

A) Por una antigüedad no mayor de 5 años $ 5.00.

B) Por cada año subsiguiente, un adicional de $ 1.00.

7) Por la inscripción en la matrícula de comerciante pesos 25.00.

8) Por la matrícula de rematadores públicos y corredores $ 25.00.

9) Por el certificado que, en sustitución de la rúbrica se extenderá en la primera página de los libros de comercio, haciendo constar el escribano el número de fojas de los mismos, la razón social a que pertenecen y la fecha de la expedición:

   Cuando no excedan de doscientas fojas $ 2.50.

   Cuando excedan de doscientas fojas hasta quinientas fojas, $ 4.00.

   Y cuando excedan de quinientas fojas $ 5.00.

Estos tributos se pagarán con timbres que serán colocados en las escrituras, estatutos, documentos o libros de que se trate. No se efectuará certificación de libros sin previa justificación de haber obtenido matrícula de comerciante.

Es aplicable a los documentos que se presenten a inscribir lo que establecen los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 67 de la ley de Registros Públicos Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946.

En los casos de inscripciones provisorias el recurso se interpondrá ante el Registro y será resuelto, por el Juzgado Letrado de Turno.

Artículo 17.- El impuesto creado por la Ley Nº 10.650 de 14 de setiembre de 1945, artículo 10, se incluirá en la liquidación del impuesto de herencia.

Artículo 18.- Los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados del Estado, de carácter comercial o industrial, pagarán los tributos judiciales.

Artículo 19.- Estarán eximidos de los tributos establecidos en la presente ley:

1) EI Estado, con excepción de los institutos determinados en el artículo anterior.

2) Las personas físicas o morales que disfruten del beneficio de pobreza.

3) Los que gestionen el beneficio de pobreza y los que interpongan eI recurso de habeas corpus, sin perjuicio de la resolución, definitiva, podrán actuar en el juicio principal sin pagar los tributos que establece esta ley, siempre que sea indispensable, en opinión del Juez, para la conservación de su derecho.

4) Los que promuevan acción por alimentos, o litis expensas, sin perjuicio de las condenaciones y reposiciones que correspondan.

5) Los exhortos y cartas rogatorias del exterior cuando en el país de origen exista reciprocidad para con la República, respecto a la liberación de tributos judiciales; y los que se cursen en materia penal.

En los asuntos de competencia de los Juzgados de Menores, los Tribunales y Jueces podrán conceder excepciones sin perjuicio de las condenaciones y reintegros que se dispongan.

Estas exenciones son revocables de oficio. La concesión o revocación de este beneficio, solamente admite recurso de reposición.

Artículo 20.- Queda facultada la Suprema Corte de Justicia para fijar periódicamente el arancel correspondiente al Depósito Judicial de Bienes Muebles.

Artículo 21.- El Poder Judicial gozará de franquicias postales para toda su correspondencia, cualquiera sea la naturaleza del asunto.

Artículo 22.- Es obligatorio en los expedientes judiciales la regulación de los honorarios de todo profesional que haya intervenido.

Sobre el honorario regulado por la oficina o fijado por decisión judicial se abonará un impuesto del cinco por ciento (5 0/0).

El honorario regulado o fijado judicialmente, deberá ser notificado de manera personal a los interesados.

En materia penal, no será obligatoria la regulación, ni se deberá dicho impuesto, cuando el defensor manifieste que su defensa es gratuita.

El impuesto deberá ser satisfecho por la parte, quien lo descontará en todos los casos, de los honorarios que abone al profesional.

Los expedientes pasarán de oficio a los efectos de la regulación y el impuesto se repondrá en sellado.

Artículo 23.- Crease un impuesto del 50 0/0 sobre el valor de las entradas a los distintos locales de los hipódromos.

Las entradas gratuitas o de favor pagarán un impuesto de un peso, cada una por reunión.

Artículo 24.- Desde el 1º de enero de 1951 el papel sellado se imprimirá sin otra distinción que su valor y su serie y número.

Autorízase al Poder Ejecutivo para permitir la documentación de los impuestos de timbres por la impresión mecánica de su valor, por máquinas que acepte la Dirección General de Impuestos Directos y ofrezcan garantías técnicas de su funcionamiento y seguridades de contralor.

Artículo 25.- Deróganse el Arancel de Costas vigente y los demás impuestos que gravan las tramitaciones judiciales, con excepción de los timbres de patente de giro y la comisión sobre los depósitos judiciales, en efectivo, que cobra la Dirección de Crédito Público, comisión de custodia y de cobro de cupones.

La Dirección de Crédito Público en Montevideo y las Sucursales del Banco de la República en el interior harán efectivas dichas comisiones en el momento de realizar los pagos correspondientes.

Artículo 26.- Derógase el inciso C) del artículo 7º de la Ley Nº 11.020 de 5 de enero de 1948.


Disposiciones transitorias

Artículo 27.- El régimen de sellado creado por esta ley, será aplicable a todos los asuntos que se inicien después de los treinta días de su publicación.

En los demás asuntos, continuará aplicándose el régimen vigente hasta la terminación de la instancia pendiente, si

fueren contenciosos, y hasta su conclusión, si fueren de jurisdicción voluntaria.

Ello no obstante, si el 1º de enero de 1951 no se hubiere terminado la instancia pendiente o concluido los procedimientos, se aplicará el nuevo régimen a partir de esa fecha.

En las causas criminales, el nuevo sistema será aplicado con efecto retroactivo respecto de todas las costas que se adeudaren y cuando la sentencia condenatoria no estuviere ejecutoriada al publicarse esta ley.

Artículo 28.- Los Tribunales y Juzgados durante el período comprendido entre el 1º de enero y 31 de diciembre de 1951, dispondrán la tasación de las costas causadas.

Artículo 29.- Las Oficinas de Tasación de Costas de 1º y 2º Turnos cesarán en sus funciones el 31 de marzo de 1952.

Desde el 1º de abril de 1952 dichas oficinas se harán cargo del Registro Público y General de Comercio (Código de Comercio, artículo 45, 1º apartado) y dependerán directamente de la Suprema Corte de Justicia.

Al vacar un cargo de Escribano Director, se suprimirá.

La Suprema Corte de Justicia distribuirá en las oficinas judiciales a los funcionarios de las actuales Oficinas de Tasación de Costas que no considere indispensables para atender el Registro Público y General de Comercio.

Artículo 30.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 29 de junio de 1950.

JOSE G. LISSIDINI,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 8 de julio de 1950.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional, transcríbase a la Contaduría General de la Nación y archívese.

BATLLE BERRES.
OSCAR SECCO ELLAURI.
NILO R. BERCHESI

[pieley.htm]