Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 25 jul/950 - Nº 13111

Ley Nº 11.460

PODER JUDICIAL

SE CREAN EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL Y EL JUZGADO NACIONAL DE HACIENDA
DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO DE 3er. TURNO, SE HACEN SUPRESIONES DE
ORGANISMOS AFINES Y SE DAN NUEVAS NORMAS JUDICIALES, DENOMINANDOSE
"ASESORIAS LETRADAS DE GOBIERNO" LAS FISCALIAS EN LA MATERIA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


CAPITULO I

Artículo 1º.- Créase el Tribunal de Apelaciones en lo Penal con la jurisdicción y competencia que en materia criminal corresponde a los Tribunales de Apelaciones existentes, y que actuará de acuerdo a lo establecido en la Sección VI, del Capítulo II, del Título III del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda.

Artículo 2º.- Créase el Juzgado Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso-Administrativo de 3er. turno, con la jurisdicción y competencia que establecen los artículos 98 y siguientes del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda y las leyes especiales en la materia.

Artículo 3º.- Créanse dos cargos de Juez Letrado del Crimen de 3º y 4º turnos.

Cada uno de ellos actuará con las oficinas existentes de los Juzgados Letrados del Crimen de 1º y 2º turnos, respectivamente.

Artículo 4º.- Suprímese el Juzgado Letrado de 1ª Instancia de Canelones y se crean los Juzgados Letrados de 1ª Instancia de Canelones, de 1º y 2º turno.

Artículo 5º.- Suprímanse los Juzgados Letrados de Instrucción de 1º, 2º, 3º y 4º turnos y los Juzgados Letrados de lo Correccional de 1º y 2º turnos y se crean los Juzgados Letrados de Instrucción y Correccional de 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º turnos de Montevideo.

Los Juzgados Letrados de Instrucción y Correccional de Montevideo y los Juzgados Letrados de 1ª Instancia de Salto, Paysandú y Canelones, tendrán la misma jurisdicción y competencia en materia penal, que actualmente tiene los Juzgados Letrados de 1.a Instancia del Interior.

Artículo 6º.- Las actuales Fiscalías de Gobierno se denominarán "Asesorías Letradas de Gobierno" y los Fiscales de Gobierno se denominarán "Asesores Letrados de Gobierno".

Las incompatibilidades actualmente en vigencia para las Fiscalías de Gobierno, se mantienen para los cargos de estas Asesorías.


CAPITULO II

Artículo 7º.- De las apelaciones que procedan contra las resoluciones y sentencias de los Juzgados de Instrucción y Correccional, conocerán los Juzgados Letrados del Crimen.

Los Jueces Letrados de lo Correccional continuarán conociendo en los asuntos en trámite hasta la conclusión de la instancia principal o incidental que haya determinado su intervención.

Una vez conclusa ésta, se ajustará la tramitación ulterior al nuevo régimen legal.

Artículo 8º.- En los casos de integración previstos por el artículo 113 del Código de Organización de los Tribunales  y ley Nº 9.501, cada Ministro integrante de los distintos Tribunales de Apelaciones será reemplazado por sorteo por los miembros de los otros Tribunales en el siguiente orden:

Los de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, por miembros de esos mismos Tribunales, y si no los hubiere, por los del Tribunal de Apelaciones en lo Penal.

Los del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, por los de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil.

Artículo 9º.- Las normas sobre subrogación establecidas en los artículos 124 y 127 y siguientes del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda, serán aplicables en materia penal.

Artículo 10.- La Suprema Corte de Justicia podrá encargar de los Despachos de los Juzgados Letrados de los Departamentos del Interior, en caso de licencias o vacancia, a los Jueces de Paz de la 1ª Sección Judicial, siempre que fueran abogados.

Artículo 11.- Son incompatibles todos los cargos de la Administración de Justicia y Ministerio Público y Fiscal, con el ejercicio de las profesiones de abogado o escribano, con la única excepción de las funciones inherentes a su propio cargo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda.

Artículo 12.- Suprímese el proveído en todos los casos. Cuando las resoluciones sean dictadas por la Suprema Corte, Tribunales o Jueces, las firmas o rúbricas serán autorizadas por los Secretarios, Actuarios o Actuarios Adjuntos, cuya firma importará certificación de la fecha de la resolución y de las firmas o rúbricas de los Ministros o Juez que las dictaron.

Artículo 13.- La agregación de oficios, comunicaciones o documentos, que no obligue a dictar providencias especiales, se hará sin necesidad de mandato y mediante simple nota del Secretario o Actuario.

Del mismo modo se procederá siempre que hubiera que librar exhortos, despachos u oficios.

Artículo 14.- Sustitúyese el inciso 2º del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil por el siguiente: "No hallándose en su casa a la persona a quien deba hacerse la notificación se dejará un cedulón que contenga la providencia, su fecha y la de la notificación y se pondrá constancia del nombre de la persona que lo recibiere".

Artículo 15.- Derógase el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 16.- Los miembros del Ministerio Fiscal remitirán al Fiscal de Corte copia de los dictámenes sobre liquidación de impuestos a las herencias, legados, donaciones y gananciales en los cuales formulen observaciones sobre puntos o cuestiones de derecho controvertidos o dudosos. Cuando de esos dictámenes surjan diferencias de criterio en la aplicación de las respectivas leyes, el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación fijará la interpretación a que deberán ajustarse todas las Fiscalías en lo sucesivo.

Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 193 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda (Ley Nº 9.164) por el siguiente:

"ARTICULO 193.- Los demás Fiscales de la Capital se subrogarán recíprocamente en los casos de impedimento, teniendo ante todo en cuenta la analogía".

Artículo 18.- En los asuntos en que, por leyes anteriores, la representación del Estado ante los Tribunales estaba a cargo de los Fiscales de Gobierno, será ejercida en lo futuro por los Fiscales de Hacienda.

Artículo 19.- Los escribanos adjuntos de los Juzgados Letrados de 1ª Instancia del Interior, sustituirán a los Directores de los Registros Públicos Departamentales, en caso de licencia.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 20.- Los Tribunales de Apelaciones de 1er., 2º y 3er. turnos cesarán en la jurisdicción Penal y, en consecuencia, remitirán al Tribunal de Apelaciones en lo Penal los asuntos en trámite de esta materia, con excepción de aquéllos en que ya se hubiese dictado resolución para la vista de la causa, en los que deberán pronunciar sentencia.

Artículo 21.- La Suprema Corte de Justicia dispondrá la forma en que se distribuirán los expedientes, actualmente en trámite en los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo y en los Juzgado del Crimen.

Asimismo, la Suprema Corte determinará los turnos en que actuarán los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, los Juzgados Letrados del Crimen, los Juzgados Letrados de 1ª Instancia de Salto, Paysandú y Canelones, los de Instrucción y Correccional de Montevideo y los Reguladores de Honorarios.

Artículo 22.- Los escribanos que, al entrar en vigor esta ley, ocupen cargos de Actuarios o Adjuntos en los Tribunales de Apelaciones o Juzgados Letrados, podrán ser designados Secretarios de los Tribunales de Apelaciones, siempre que hayan continuado en su cargo hasta el momento de esa designación.

Artículo 23.- Lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley no es aplicable a los funcionarios que, a la fecha de la publicación de la misma, ocupen cargos en la Administración de Justicia o en el Ministerio Público o Fiscal y respecto de los cuales no rija dicha incompatibilidad.

Artículo 24.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de [cuerpo], en Montevideo, a 29 de junio de 1950.

JOSE G. LISSIDINI,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 8 de julio de 1950.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el R. N., transcríbase a la Contaduría General de la Nación y archívese.

BATLLE BERRES.
OSCAR SECCO ELLAURI.
NILO R. BERCHESI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.