Artículo 1º.- Mantiénese hasta el 31 de diciembre próximo en la suma de quince pesos ($ 15.00) mensuales el monto de la cuota suplementaria cuya acumulación a las pasividades servidas por el ex Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay dispuso el artículo 2º de la ley Nº 10.959, de 28 de octubre de 1947.
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 19 de octubre de 1949.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |