Artículo 1º.- Fíjase en setecientos cincuenta pesos (pesos 750.00) mensuales el sueldo de los Presidentes de los Directorios de la Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio; de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y Servicios Públicos y Afines y de Pensiones a la Vejez, de Jubilaciones y Pensiones Rurales, Personal de Servicio y Afines y en seiscientos cincuenta pesos (pesos 650.00) mensuales el de los demás miembros de dichos Directorios.
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de setiembre de 1949.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |