Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 15 jul/949 - Nº 12809

Ley Nº 11.285

SUELDOS DOCENTES

SE MODIFICAN PLANILLAS DE ENSEÑANZA, DANDOSE NORMAS ADMINISTRATIVAS,
ESPECIALES Y CON CARACTER GENERAL, DISPOSICIONES SOBRE
BECAS, CREANDOSE IMPUESTOS, ETC.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Planillado

Artículo 1º.- Sustitúyense las planillas de los items del Presupuesto General de Gastos 15.01 (Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal), 16.01 y 16.02 (Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria), 17.01, 17.02, 17.03, 17.04, 17.05, 17.06, 17.07, 17.08, 17.09 y 17.10 (Universidad de la República) y 6.05 (Universidad del Trabajo del Uruguay) por las establecidas en los apartados I, II, III y IV.

Escalafón Docente

Artículo 2º.- Los Profesores de Enseñanza Secundaria y los del Instituto Normal dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, para los cuales se instituye en los presupuestos respectivos el escalafón de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la ley Nº 10.973 (2 de diciembre de 1947), percibirán por hora de clase las asignaciones que a continuación se detallan:

Grado 1. (Profesores hasta 5 años de servicios, 10 horas semanales), $ 21.00 mensuales por hora semanal de clase.
Grado 2. (Profesores de 5 a 10 años de servicios, 15 horas semanales), $ 23.00 mensuales por hora semanal de clase.
Grado 3. (Profesores de 10 a 15 años de servicios, 18 horas semanales), $ 24.00 mensuales por hora semanal de clase.
Grado 4. (Profesores de 15 a 20 años de servicios, 18 horas semanales), $ 27.00 mensuales por hora semanal de clase.
Grado 5. (Profesores de 20 a 25 años de servicios, 15 horas semanales), $ 34.00 mensuales por hora semanal de clase.
Grado 6. (Profesores con más de 25 años de servicios, 12 horas semanales), $ 50.00 mensuales por hora semanal de clase.

Artículo 3º.- Fíjanse en 8, 10, 12, 12 y 10, los límites mínimos de horas de clase, a que tienen derecho los profesores de los grados 1, 2, 3, 4 y 5 respectivamente.

Este derecho impone la obligación a los Consejos de Enseñanza Secundaria y de Enseñanza Primaria y Normal de otorgarlas con preferencia a toda otra designación, con la única excepción exclusiva prevista en el inciso siguiente.

Los respectivos Consejos de Enseñanza determinarán cada año, antes de la iniciación de los cursos, la proporción de horas que adjudicarán a los ingresos a la docencia realizados con sujeción a las normas establecidas en el Estatuto del Profesor para la Enseñanza Secundaria y Normal. Esta proporción, que no podrá exceder del 30% ni ser menor del 20%, será distribuida en estos porcentajes: 50% para concursos libres de oposición y 50% para promoción de ayudantes e ingreso de profesores agregados, en partes iguales y en ambos casos por concurso.

Los llamados a concurso serán hechos con antelación mínima de seis meses. Los temas serán sorteados en presencia de los aspirantes.

La adjudicación de horas complementarias se hará de acuerdo con lo que dispone el artículo 16 de la ley Nº 10.973 sobre Estatuto del Profesor.

Artículo 4º.- Las horas de clase que se dicten en institutos oficiales de enseñanza se computarán a los efectos de la determinación del límite de horas fijadas en el Escalafón, salvo el caso que se exceda dicho límite, como consecuencia de la acumulación de una sola unidad docente (cátedra, clase, grupo, etc.), en una de las Facultades de la Universidad de la República.

Artículo 5º.- Al solo efecto de facilitar el ajuste al límite de horas por grados, se autoriza el exceso de horas sobre el tope de la categoría hasta un máximo de dos horas, y serán dictadas con carácter honorario.

Para el año 1949, en las mismas condiciones el exceso de horas sobre los topes respectivos en la medida que exija el interés de la enseñanza. Estos excesos serán autorizados en cada caso por resolución fundada del Consejo respectivo.

Artículo 6º.- Los Consejos de Enseñanza Secundaria y de Enseñanza Primaria y Normal determinarán anualmente, antes de la iniciación de los cursos los grados del Escalafón a que deban ajustarse los Profesores de la institución.

Artículo 7º.- La antigüedad a los efectos del Escalafón, se establece por el ejercicio de la docencia, en cargos efectivos, interinos o en suplencias que completen un año lectivo en forma discontinua.

Sin embargo, al solo efecto de determinar el grado correspondiente, todos los nombramientos se reputarán hechos al 1º de marzo aunque no se hayan efectuado al comienzo del año lectivo.

Artículo 8º.- Los profesores que hayan obtenido u obtengan calificación en concurso de oposición y hayan desempeñado sus cargos durante tres años consecutivos sin nota desfavorable definitiva en la correspondiente ficha, mejorarán su posición en el Escalafón en tres años si fueran ganadores y en un año en los casos restantes. Estos ascensos podrán ser acumulados hasta un máximo de diez años.

Artículo 9º.- Tratándose de profesores con cargos en el Instituto Normal y en la Enseñanza Secundaria se tomará el cargo de mayor antigüedad para la ubicación en el Escalafón.

La antigüedad de los funcionarios docentes iniciados en los institutos privados, habilitados primero y luego oficializados, se contará a partir del acto de habilitación.

Artículo 10.- La antigüedad de los funcionarios comprendidos en el artículo 7º de la ley Nº 10.973, de 2 de diciembre de 1947, queda fijada: 1º) Por el momento de la designación cuando se trate de un servicio sometido a fiscalización técnica. 2º) Por la fecha de incorporación a la docencia, cuando se trate de servicios no sometidos a la inspección docente.

Los grados de los funcionarios comprendidos en el primer parágrafo, ya promovidos al profesorado al sancionarse esta ley, serán adjudicados según su antigüedad como tales.

Fíjase en cinco años la duración de las ayudantías de clase y adscripciones docentes. Cumplido ese término con información favorable, los ayudantes y adscriptos tendrán situación preferencial para ser promovidos dentro del porcentaje anual de ingresos fijados por el artículo 3º.

En todos los casos de promociones futuras de ayudantes, cualquiera fuere la antigüedad en esos cargos, se computará a razón de dos años por uno.

Artículo 11.- El funcionario docente que por la aplicación del sistema de remuneraciones establecido en el artículo 2º, no obtenga aumento equivalente al 40% de su sueldo actual, percibirá como compensación mensual la suma necesaria para alcanzar dicho porcentaje.

Esa compensación disminuirá, quedará en suspenso o dejará de hacerse efectiva cuando, por obtención de nuevas horas con o sin efectividad o por ascenso de grado, el docente mejore su sueldo actual en dicho porcentaje. Se considera sueldo actual el correspondiente a las horas conferidas  en efectividad o interinato al 15 de marzo de 1949.

Cuando las horas dictadas a la referida fecha excedan del máximo establecido para cada grado, la suma del sueldo actual más la compensación no podrá sobrepasar de la asignación que corresponda al producto del número de horas de clases que dicte el profesor por el costo horario del grado respectivo. En este caso el mínimo de horas que deberá dictar el profesor se regulará por el cociente de dividir el sueldo total por el costo horario de cada grado.

Quedan comprendidos en las disposiciones de este artículo los ayudantes de clase y adscriptos con funciones docentes, en las proporciones que establece el artículo 19.

Artículo 12.- Serán bonificadas en $ 3.00 (tres pesos) mensuales las horas semanales de clase dictadas en el Instituto de Profesores de Enseñanza Secundaria, en el segundo ciclo de Enseñanza Secundaria, en el segundo grado de los Institutos Normales y en los Liceos Nocturnos.

Esta bonificación corresponderá al profesor suplente en caso de licencia del titular.

No podrá percibirse doble bonificación por la misma hora de clase aunque en ella concurran dos de las causas establecidas en el inciso primero de este artículo.

Artículo 13.- Los funcionarios docentes que cuenten con más de cinco años de actuación y que estén a cargo de cursos ordinarios o especiales readquirirán la situación docente que les corresponda como profesores al aplicarse el Escalafón.

Artículo 14.- A los profesores de los grados 5 y 6 se les podrá exigir el dictado de conferencias, comentarios o trabajos de orientación pedagógica o cultural, de acuerdo a la reglamentación que dictarán los respectivos Consejos.

Artículo 15.- Los directores y subdirectores de Liceos e Institutos de Enseñanza comprendidos en el item 16.01, deberán dictar sin remuneración especial alguna, de 3 a 6 horas semanales de clase, como obligación inherente a sus cargos.

Artículo 16.- Aquellos directores que no lleguen al 6º grado podrán ser facultados por el Consejo de Enseñanza -sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15- para dictar hasta tres horas semanales retribuidas con una asignación de $ 15.83, mensuales por hora, retribución transitoria que dejará de hacerse efectiva cuando el director cese al vacar sin reelección o cuando alcance el grado 6º.

Los subdirectores de Liceos e Institutos de Enseñanza, comprendidos en el item 16.01, podrán ingresar al Escalafón en las mismas condiciones que para las fijadas para los Profesores en el artículo 11 de esta ley.

Artículo 17.- Los Inspectores y los Directores de Liceos, comprendidos en el item 16.01, que por sus años de servicios docentes llegaran al 6º grado del Escalafón a que se refiere el artículo 2º, aumentarán sus sueldos en la suma de $ 900.00 anuales.

Artículo 18.- Fíjase en $ 100.00 mensuales, 1.200.00 anuales, la partida que con cargo a rubro "2.02. Locomoción y viáticos", percibirán los Inspectores docentes y el Inspector de rendición de cuentas liceales de Enseñanza Secundaria. Para percibir esa asignación deberán desempeñar funciones inspectivas en el interior por un mínimo de sesenta días en el año.

Artículo 19.- Los Ayudantes de clase y los Ayudantes adscriptos con funciones docentes, regularán el importe de sus retribuciones en la proporción de 2 horas por una de Profesor para los primeros, y para los segundos a razón de 44 dietas por 6 horas de Profesor.

Artículo 20.- Los ayudantes o adscriptos sin funciones aumentarán su sueldo actual en $ 360.00 anuales, a partir del 1º de enero de 1948.

Artículo 21.- Del rubro "1.02 Licencias al Personal Docente" se destinará el 50% a las compensaciones que establecen los artículos 2º y 11 y el 50% para suplencias a Profesores Agregados y Ayudantes, en iguales proporciones.

Las suplencias se abonarán a razón de $ 15.83, mensuales por hora semanal dictada.

Artículo 22.- Todos los cargos Administrativos, Técnicos, Jubilaciones o cargos Docentes, con la única excepción de los expresamente establecidos como de dedicación exclusiva (full-time), son acumulables con cargos docentes si existe interés para la enseñanza. En ese caso para los Profesores que acumulen cargos docentes que tengan un horario de cuatro o más horas diarias de labor continuada, o cargos administrativos, técnicos o jubilaciones, las horas de clase sólo alcanzarán al 50% de las fijadas para aquellos que no disfruten de acumulación. En idéntico porcentaje se fija el límite mínimo establecido en el artículo 3º. Tratándose de Profesores en ejercicio a la fecha de publicación de la presente ley, que disfruten de acumulación, las horas de clase

alcanzarán a los dos tercios de los tres primeros grados del Escalafón. Tampoco se hará efectiva la limitación del 50% cuando la disminución de horas acumulables por ascenso de grado pudiere disminuir la remuneración del Profesor.

En el 2º y 5º grado, se tomarán como 50%, a los efectos de este artículo, 8 horas semanales de clase. Cuando el 50% no represente un número exacto de horas, se tomará el límite inmediato superior.

La acumulación de cargos docentes con jubilaciones correspondientes a los mismos, queda limitada a los Profesores que disfruten de ese beneficio a la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 23.- Las remuneraciones comprendidas en las planillas de la presente ley incluyen los aumentos decretados por las leyes Nº 10.756 de 27 de julio de 1946 y Nº 11.070, de 17 de junio de 1948, no siendo aplicable en estos casos la disposición del artículo 7º de la segunda de las leyes citadas.

Artículo 24.- Fíjase en $ 900.00 el límite máximo de acumulación de cargos Administrativos, Técnicos o Jubilaciones con cargos Docentes, salvo caso que se exceda ese límite como consecuencia de la acumulación del sueldo no docente con el que se perciba de una sola unidad docente (Cátedra, Clase, Grupo, etc.)

Al solo efecto de lo dispuesto en este artículo, se considera desempeño simultáneo de una Cátedra y del Decanato de una Facultad como una sola unidad docente.

Artículo 25.- Deróganse las disposiciones que en materia de acumulaciones se opongan a la presente ley, sólo a los efectos de la aplicación de la misma.

Artículo 26.- Los actuales Profesores de Enseñanza Secundaria y del Instituto Normal podrán optar por su ingreso al Escalafón establecido en el artículo 2º, o por el mantenimiento del régimen en vigor.

Artículo 27.- Las nuevas asignaciones de los funcionarios docentes que no hubieran sido beneficiados por el aumento de $ 360.00 anuales, acordado por la ley número 11.070, se harán efectivas a partir del 15 de marzo próximo pasado.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 28.- En ningún caso los Consejos Directivos de los Entes Autónomos de Enseñanza, podrán utilizar en comisión funcionarios designados y presupuestados en cargos docentes. Los Consejeros que voten afirmativamente la resolución violatoria de este precepto, quedan obligados a reponer de su peculio particular el importe de los sueldos percibidos por el funcionario en comisión durante el término que hubiera desempeñado el cargo en ese carácter. El mismo funcionario deberá reintegrar a la Administración todos los sueldos percibidos con tal motivo. Las sumas precitadas, se destinarán a fomento del Museo y Biblioteca Pedagógicos.

Artículo 29.- Regirán para todos los Consejos a que se refiere el artículo 28 precedente, lo dispuesto en los artículos 41,42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 de la ley número 10.973, de 2 de diciembre de 1947.

Artículo 30.- Los Consejos precitados rendirán cuentas anualmente al Tribunal de Cuentas. Si no lo hicieran en la oportunidad exigible, dicho Tribunal denunciará la omisión al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General.

Artículo 31.- El Tribunal de Cuentas podrá ejercer directamente o por sus funcionarios, la fiscalización que considere pertinente en materia financiera, respecto de la gestión de dichos Consejos, sin necesidad de aviso previo ni de autorización de éstos. Podrá requerirles, también, todos los datos e informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 32.- Todos los cargos que se crean serán provistos con los actuales funcionarios comprendidos en cada Item, excepción hecha de las vacantes que se produzcan en el último grado como consecuencia de las promociones que se realicen. En cada caso, los ascensos serán efectuados por antigüedad calificada, sin que el hecho de actuar en la Sección donde se provea la vacante, sea mérito suficiente para considerarse asistido de un mayor derecho a promoción.

Artículo 33.- La antigüedad en el cargo de los funcionarios del Departamento de Adquisiciones, Suministros y Producción del item 16.01, presupuestados por esta ley, se computará desde su ingreso al referido Departamento, a los fines del ascenso dentro del mismo, y a los efectos del ascenso que pueda corresponderles en el escalafón general, a partir de su incorporación a la planilla presupuestal.

Artículo 34.- Los funcionarios que figuran con cambio de categoría Docente o Administrativa, mantendrán su anterior situación de funcionarios docentes y el derecho a la acumulación de sueldos hasta la vacancia del cargo.

Artículo 35.- Las regularizaciones y cambios de denominación no implican la pérdida del cargo.

Artículo 36.- Sustitúyese el artículo 11 de la ley número 10.511 de 17 de agosto de 1944, por el siguiente:

"Artículo 11. Los recursos creados por esta ley se distribuirán en la siguiente forma:

A) $ 700.000.00 que ingresarán a Rentas Generales, como reintegro de los recursos del Presupuesto General de Gastos que se sustituyen y suprimen por esta ley.

B) El remanente, una vez cubierto el servicio de Bonos de Construcciones Escolares, autorizado por el artículo 1º de la ley Nº 10.556 de 22 de noviembre de 1944, se destinará según lo determine el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, a los fines siguientes:

Construcción de nuevas escuelas, que se distribuirán en los Departamentos de la República, en proporción al crecimiento de su población escolar.

Expropiación o compra directa de edificios de propiedad privada, cuando exista interés escolar debidamente comprobado en expediente e informe técnico favorable, y así lo resuelva el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal por el voto conforme de todos sus miembros.

Expropiación o compra directa por el voto conforme de todos los miembros del Consejo, de terrenos para el emplazamiento de nuevos edificios o para ampliación de los predios que ya integran el patrimonio escolar.

Reparación de edificios, quedando facultado el Consejo de Enseñanza Primaria y Normal para realizar las obras por contratación directa o por Administración.

Pago de arrendamientos de edificios escolares.

Adquisición de material y útiles de enseñanza.

Creación de Colonias, Granjas y Parques Escolares.

Gastos de percepción del Impuesto de Instrucción Primaria, con excepción de creación de cargos o compensaciones a los funcionarios.

Artículo 37.- No se permitirán transposiciones ni refuerzos en los siguientes rubros del Item 15.04:

Sueldos con cargo a Partidas Globales (Licencias), Rubro 1.02; Alimentación de Personas (Servicio contratado o pago en metálico en Montevideo y Campaña), Rubros 2.03 y 2.03 b; y Arrendamientos, Rubro 2.08.

Artículo 38.- Sólo gozarán el beneficio del sueldo progresivo los funcionarios del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, comprendidos en los Items 15.02 y 15.03.

Sustitúyese el artículo 2º de la ley Nº 10.117 de 14 de enero de 1942, por el siguiente:

"ARTICULO 2º. El sueldo progresivo se hará extensivo a los Maestros de Instrucción Primaria y Maestros especiales, que desempeñen cargos Docentes en las Reparticiones dependientes del Ministerio de Salud Pública, Consejo del Niño, Institutos Penales, Comisión Nacional de Educación Física y Escuelas Industriales, siendo de cargo de estas Reparticiones el pago del aumento. Quedan exceptuados del mismo los funcionarios exclusivamente Administrativos".

Artículo 39.- El rubro "Licencias" (Items 15.04 y 1.02 a) no podrá utilizarse para los funcionarios que desempeñan cargos Administrativos (Item 15.01).

No obstante, los empleados que a la publicación de la presente ley se encuentren desempeñando suplencias administrativas, continuarán en sus tareas hasta el momento de la reincorporación o cese del titular que provocó la suplencia.

Artículo 40.- Para la distribución del rubro 2.07 del Item 15.04, el Consejo de Enseñanza Primaria y Normal, formulará una escala de asignaciones en relación con la capacidad de los locales escolares, a la que ajustará la retribución del personal de limpieza para cada escuela. Estas asignaciones quedan sujetas al pago de montepío y serán computadas a los efectos jubilatorios.

Artículo 41.- Sustitúyese el inciso 1º del artículo 8º de la ley Nº 10.513 de fecha 22 de agosto de 1944, por el siguiente:

"ÀRTICULO 8º. Sin perjuicio de los traslados que disponga el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, las vacantes de Ayudantías que se produzcan en cada año, se proveerán con los concursantes que hayan participado en las pruebas realizadas en el mismo año y obtenido, por lo menos, la calificación mínima correspondiente y los que hayan intervenido en los concursos de igual clase efectuados en los cuatro años inmediatos anteriores, con dicho requisito de calificación. La adjudicación se hará en riguroso orden decreciente de calificación y en orden cronológico inverso. En igualdad de condiciones tendrán preferencia aquellos que hayan sido calificados en más de un concurso".

Artículo 42.- A los efectos de la distribución de las Ayudantías Escolares creadas por esta ley y de las que resultan vacantes como consecuencia de su aplicación extiéndese el derecho establecido por el artículo anterior a los Maestros que hayan intervenido en los concursos correspondientes al período 1943-44, obteniendo en ellos una nota no inferior a Bueno (3.33).

Artículo 43.- A los efectos de satisfacer los derechos de los concursantes de los años 1938, 1939 y 1940 no contemplados en la aplicación de la ley Nº 10.513 del 22 de agosto de 1944, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, dispondrá de la cantidad necesaria de las vacantes producidas o que se produzcan como consecuencia del cumplimiento de las leyes de Jubilaciones Magisteriales.

Artículo 44.- En la provisión de las clases jardineras que se crean, se dará preferencia a los Maestros concursantes, que hubieren realizado la práctica especializada y obtenido la aptitud técnica para los cargos creados.

Artículo 45.- Procédese a la oficialización del Curso para Adultos Nº 17, exceptuándose por una sola vez de las disposiciones que establecen el concurso para ingresar a cargos escolares la provisión de los que correspondan a la habilitación oficial de este curso; cuando se trate de personas que actualmente prestan servicios en dicho Instituto de Enseñanza.

Artículo 46.- Las designaciones o nombramientos que el Consejo de Enseñanza Primaria y Normal realizare en función de la facultad que el artículo precedente le acuerda, tendrán carácter interino por el plazo de dos años, pudiendo ser confirmados al término de este período si mediaran informes favorables sobre su actuación.

Artículo 47.- Los integrantes del Personal Docente del Curso para Adultos Nº 17, quedan comprendidos en las leyes de Jubilaciones y Pensiones Escolares. Serán computables a esos efectos los servicios prestados en el mismo, desde su creación, tomándose como base para los reintegros las compensaciones percibidas en los respectivos cargos que hayan ejercido.

Artículo 48.- La partida de $ 30.00 que para gastos de locomoción percibía la Directora de la Escuela de Sordomudos, y que por esta ley se suprime, será computada, a los efectos jubilatorios, desde la fecha en que fue otorgada.

Artículo 49.- Créase en sustitución de la actual Sección Agregaturas, el Instituto de Profesores de Enseñanza Secundaria, cuya organización y funcionamiento reglamentará el Consejo respectivo dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la presente ley.

Artículo 50.- Las tres Cátedras creadas en el Item 17.05 serán provistas por el Consejo de la Facultad de Derecho, por el voto de dos tercios de sus miembros, entre Profesores uruguayos o extranjeros, por el plazo máximo de tres años, con obligación de dictar las clases, de publicación obligatoria, que el Consejo establezca. Los sueldos se pagarán independientemente de cualquier otro sueldo o retribución que el Profesor reciba en cualquier otra actividad del Estado.

Artículo 51.- La contratación de Profesores nacionales o extranjeros en la Facultad de Humanidades, con cargo al rubro 1.02.02, podrá hacerse hasta por cinco años, prorrogables con el voto conforme de cinco miembros del Consejo.

El Cuerpo permanente de Profesores de la Facultad de Humanidades, será designado por el régimen del concurso de oposición. En casos especiales, con el voto conforme de cinco miembros del Consejo, podrán proveerse por concurso de méritos o por el régimen de contratación de Profesores nacionales o extranjeros.

Artículo 52.- Las nuevas escuelas que se crean en la Universidad del Trabajo, serán habilitadas siempre que el número de alumnos justifique su funcionamiento, y para resolverlo será necesario el voto fundado de dos tercios de los miembros del Consejo.

Artículo 53.- Los profesores teóricos de la Universidad del Trabajo, que en el momento de la sanción de esta ley, dicten, en efectividad, hasta 10 horas semanales de clase y no presten servicios en otros organismos, percibirán una compensación adicional que represente una suma máxima de $ 30.00 de aumento sobre su asignación actual. Dicha compensación cesará cuando esos profesores acumulen nuevos cargos y excedan de 10 horas semanales de clase. Tampoco percibirán esa compensación los profesores que acumulen, dentro de la Universidad del Trabajo cargos administrativos o de docencia práctica. La erogación que demande el pago de tales compensaciones será atendida con cargo a partidas globales de sueldos del presupuesto de dicha Universidad.

Artículo 54.- Las becas del rubro 6.04 del Item 16.01 serán elevadas a $ 720.00 anuales.

Artículo 55.- En caso de vacancia de una de las Direcciones de los Institutos de Tecnología o de Química del Item 17.06, el Consejo Directivo de la Facultad de Ingeniería podrá refundir dichos Institutos en el Instituto de Tecnología y Química, suprimiéndose en ese caso el cargo de Director vacante.

Artículo 56.- Deróganse los artículos 2º y 3º de la ley Nº 10.819 de 17 de octubre de 1946.

Artículo 57.- Refuérzanse por una sola vez los siguientes rubros del Consejo de Enseñanza Primaria y Normal, en las cantidades que a continuación se indican:

A) Rubro 3.02. Para la compra de 18 "Jeeps" y camiones $ 100.000.00

B) Rubro 8.01. Para instalación del Instituto Normal de Paysandú " 10.000.00

Artículo 58.- Refuérzase por una sola vez en la cantidad de cinco mil pesos el rubro 3.04.01 del Item 16.01 (Consejo de Enseñanza Secundaria) para adquisición de mobiliario y enseres diversos para el Liceo Departamental de Rivera.

Artículo 59.- Autorízase, por una sola vez, la inversión de la cantidad de $ 10.000.00 (diez mil pesos) para la instalación del Instituto de Profesores del Consejo de Enseñanza Secundaria.

Artículo 60.- Autorízase, por una sola vez, la inversión de la cantidad de $ 50.000.00 para la compra de instrumental destinado al Instituto de Clínica de la Facultad de Veterinaria.

Artículo 61.- Derógase el artículo 10 de la ley Nº 10.658 de 9 de octubre de 1945.

Artículo 62.- Ingresarán a Rentas Generales los importes que se recauden por concepto de inspección a los Liceos Habilitados.

Artículo 63.- Las Intendencias Municipales dispondrán lo necesario para el normal funcionamiento de las Comisiones Departamentales de Instrucción Primaria previstas en el artículo 35, inciso A) de la ley de 28 de octubre de 1935.

RECURSOS

Artículo 64.- Elévase al 4 y 3/4 (cuatro y tres cuartos por mil) el impuesto sustitutivo del de herencias y donaciones que grava a las sociedades anónimas de acuerdo con el artículo 22 del decreto-ley Nº 10.183, de 1º de julio de 1942. El mismo régimen se aplicará a las sociedades en comandita por acciones para las acciones que emitan al portador.

Declárase que el impuesto sustitutivo del de herencias y donaciones creado por el artículo 42 bis de la ley número 3.648 de 16 de julio de 1910, afecta a las sociedades anónimas cuya liquidación total o parcial hubiese sido resuelta, hasta su aprobación por el Poder Ejecutivo, las que abonarán anualmente el impuesto durante el período de su liquidación, en base al monto imponible que resulte en cada caso, de acuerdo con el régimen establecido por el artículo 26 de la ley Nº 10.959 de 28 de octubre de 1947.

Declárase asimismo que las sociedades anónimas en liquidación así como aquellas que hubiesen resuelto reducir su capital o repartir sus reservas, adeudan al impuesto sustitutivo del de herencias y donaciones sobre la totalidad del capital y reservas correspondientes al año en que procedan a la reintegración final a sus accionistas en forma real y efectiva, de dicho capital y reservas correspondientes a las acciones emitidas, de acuerdo con el monto imponible establecido por la legislación vigente.

Artículo 65.- En todo juicio sucesorio se deberá incluir en el activo una suma equivalente al uno por ciento (1%) del acervo imponible de la herencia, como valor sustitutivo del ajuar y muebles de la casa habitación del causante (artículo 469 del Código Civil).

Artículo 66.- Cuando en la masa de bienes de los juicios sucesorios existan explotaciones agropecuarias del causante, se aumentará el monto del activo en una suma igual al 40% del valor atribuido por la Dirección General de Catastro a cada hectárea de campo explotada, como valor sustitutivo del capital mueble y semoviente de la explotación.

Artículo 67.- Créase un impuesto adicional a la nafta y gasolina de $ 0.02 por litro que se verterá a Rentas Generales.

Artículo 68.- Modificase las siguientes disposiciones de la ley Nº 10.597 de 28 de diciembre de 1944, en la forma que sigue:

A) Agrégase un último apartado al artículo 2º, que dirá: "A los efectos de la presente ley se entiende por empresa toda actividad de persona física o jurídica que utiliza capital y está organizada para obtener ganancias, sea industrial, comercial, financiera, de representaciones, corretajes o remates o de otros auxiliares del comercio como balanceadores, despachantes de aduana o comisionistas".

B) Modifícase el inciso C) del artículo 3º que quedará redactado así: "C) Las ganancias de empresas que no revistan el carácter de sociedades anónimas siempre que su capital fiscal no exceda de cuarenta mil pesos ($ 40.000.00) y no obtengan más de siete mil pesos ($ 7.000.00) de ganancia anual fiscalmente ajustada.

C) Agrégase al artículo 33 un último inciso que dirá: "Para la liquidación del impuesto que corresponda a aquellas empresas que no sean sociedades anónimas cuyo capital ajustado legalmente no exceda de cuarenta mil pesos, se computará un capital ficto de cuarenta mil pesos".

D) Sustitúyense los incisos A) y D) del artículo 28 por los siguientes:

Inciso A) Remuneración de servicios del dueño o socios de la empresa. Sin embargo se admitirá deducir la remuneración abonada o acreditada por servicios en la siguiente forma:

Hasta $ 500.00 por mes y por persona con un máximo global de $ 2.000.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta ley no exceda de $ 500.000.00.

Hasta $ 625.00 por mes y por persona, con un máximo global de $ 2.500.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta ley no exceda de $ 1:500.000.00.

Hasta $ 700.00 por mes y por persona, con un máximo global de $ 2.800.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta ley exceda sin limitación de pesos 1:500.000.00.

Inciso D) Remuneraciones ordinarias o extraordinarias, cualquiera sea su causa o naturaleza, en favor de Directores y Síndicos.
Sin embargo cuando las mismas personas, además de sus funciones como Directores desempeñan simultáneamente otras actividades remunerables en las empresas, podrán éstas deducir sus emolumentos de las ganancias impositivas en la siguiente forma:

Hasta $ 500.00 por mes y por personas con un máximo global de $ 2.000.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta ley no exceda de $ 500.000.00.

Hasta $ 625.00 por mes y por persona, con un máximo global de $ 2.500.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta ley no exceda de $ 1:500.000.00.

Hasta $ 700.00 por mes y por persona, con un máximo global de $ 2.800.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta ley exceda sin limitación de pesos 1:500.000.00.

En ningún caso podrán deducirse a efectos fiscales los emolumentos percibidos por cualquier concepto, incluso los casos del proemio de este inciso, por los síndicos de las Sociedades Anónimas.

La Oficina Recaudadora podrá en cualquier caso por motivos fundados, reducir y hasta suprimir las deducciones establecidas en este inciso y en el inciso A).

Para que procedan las referidas deducciones es menester que las Empresas realicen los aportes jubilatorios correspondientes.

E) Derógase el apartado final del artículo 23 de la ley Nº 10.597.

Las modificaciones que establecen los incisos B), C), D) y E) del presente artículo, regirán a partir de los ejercicios iniciados el 1º de enero de 1949 o que se inicien después.

Para los ejercicios anteriores la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas podrá admitir que las sociedades anónimas deduzcan de sus ganancias gravadas la remuneración abonada o acreditada a los Directores y Síndicos que presten simultáneamente otros servicios efectivos a la Empresa y en cuanto no excedan de doscientos cincuenta pesos por mes y por persona.

Artículo 69.- Créase un impuesto adicional de Instrucción Pública con las características del estatuido en el inciso A) del artículo 8º de la ley Nº 10.511 de 17 de agosto de 1944.

Dicho impuesto estará a cargo exclusivo del propietario. Su importe será adelantado por el, inquilino quien lo repetirá sobre el propietario al abonar el arrendamiento.

En los casos en que, por disposición del citado inciso A) de la ley referida, el impuesto está a cargo del propietario, éste abonará una tasa doble a la que actualmente paga, sin que se altere el régimen de incidencia para la primera tasa.

Artículo 70.- El Poder Ejecutivo no podrá en las Oficinas de su dependencia, llenar los cargos que queden vacantes con posterioridad al 1º de julio de 1949 y que correspondan al grado 1º de la Categoría IV (artículo 90 de la ley de Ordenamiento Financiero Nº 9.640, de 31 de diciembre de 1936).

La disposición anterior no comprende los cargos enumerados en el artículo 98 de la expresada ley que podrán ser llenados sin restricción.

La limitación establecida regirá hasta el 31 de diciembre de 1951.

Artículo 71.- Esta ley tendrá efecto desde el 1º de julio del corriente año, a excepción de lo establecido en el artículo 27.

Artículo 72.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 1° de julio de 1949.

JOSE G. LISSIDINI,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 2 de julio de 1949.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.

BATLLE BERRES.
OSCAR SECCO ELLAURI.
NILO R. BERCHESI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.