Artículo 1º.- Declárase autónoma la Junta Local de San Carlos, Departamento de Maldonado, (artículos 244 de la Constitución y 59 de la ley Nº 9.515 de 28 de octubre de 1935).
Tendrán las facultades de gestión previstas en los artículos 35, 36 y 37 de la ley precitada.
Artículo 2º.- La Intendencia deberá poner a disposición de esta Junta el 90% de las rentas que se produzcan dentro de su jurisdicción, para los servicios y necesidades de la misma.
Artículo 3º.- La autonomía que se acuerda por esta ley, empezará a regir inmediatamente de instalarse las autoridades municipales que se elijan en el próximo período electoral.
Artículo 4º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 4 de abril de 1949.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |