Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 22 ene/949 - Nº 12670

Ley Nº 11.244

JORNAL MINIMO

SE AUMENTA EL DE UNOS OBREROS DEL ESTADO, ELEVANDOSE EL IMPUESTO DE SOBRETASA INMOBILIARIA Y EL GRAVAMEN POR PUENTES Y CAMINOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Los obreros cuyos jornales se atienden con partidas globales del Presupuesto General de Gastos, proventos o leyes especiales, percibirán un jornal mínimo de cuatro pesos setenta centésimos. Los aprendices menores de 21 años percibirán un jornal mínimo de tres pesos cincuenta centésimos. De acuerdo con estos mínimos el Poder Ejecutivo establecerá la escala de los distintos oficios. El mismo jornal mínimo regirá para las obras, por administración o por contrato, que se realicen por cuenta del Estado.

Artículo 2º.- Elévase en un medio por mil (1/2o/oo) las tasas para el impuesto de sobretasa inmobiliaria, fijadas por el artículo 28 de la ley Nº 10.756 de 27 de julio de 1946.

Artículo 3º.- Elévase en un cuarto por mil las tasas del impuesto que afecta a las propiedades comprendidas en las zonas de influencia de puentes y caminos (ley número 8.343, de 19 de octubre de 1928, artículo 2º, inciso I y ley Nº 10.589 de 23 de diciembre de 1944, artículo 6º, inciso 6).

Artículo 4º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 4 de enero de 1949.

CESAR MAYO GUTIERREZ,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA
 MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Montevideo, 13 de enero de 1949.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE BERRES.
LEDO ARROYO TORRES.
MANUEL RODRIGUEZ CORREA.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.