Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 4 ene/949 - Nº 12655]

Ley Nº 11.182

JUBILACIONES

SE DA UN NUEVO REGIMEN DE DESCUENTOS, LIMITACIONES Y MONTEPIOS,   AFECTANDO A LAS JUBILACIONES CIVILES, ESCOLARES Y RETIROS POLICIALES CON CREACION DE RECURSOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Las jubilaciones civiles y escolares fundadas en treinta y seis años por lo menos, de servicios sucesivos, sean o no contínuos no sufrirán el descuento de montepío que establecen los artículos 4º de la ley Nº 7.417, 15 de la ley Nº 7.818 y 3º de la Nº  9.821.

Las fundadas en menos de ese cómputo sufrirán el descuento sólo por un término de tiempo igual al que les falta para alcanzarlo y al que se restarán o sumarán los días necesarios, hasta quince, para que su vencimiento coincida con el último día del mes anterior o con el último día del mes en que se cumple el término.

La aplicación de las disposiciones que anteceden comenzará el séptimo mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley; y en los casos de jubilaciones comprendidas en el inciso anterior, va concedidas, se tendrá en cuenta el tiempo que hayan sido abonadas hasta entonces, pero no habrá lugar a la devolución de montepíos para las que excedieran aquel término.

A los efectos de este artículo, los servicios bonificados especialmente para su computación jubilatorio (leyes 2.910, artículo 18; 3.057, artículos 6º y 9º; 6.894 artículo 13; 7.986, artículo 20; etc.) y los especiales (artículo 10 de la ley Nº 9.940 y 2º de la Nº  10.014) se computarán a razón de cuatro por cada tres años de prestación efectiva de los mismos.

Artículo 2º.- A partir del cuarto mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley, las pensiones civiles y escolares no sufrirán el descuento de montepío a que se refieren las disposiciones legales mencionadas en el primer inciso del artículo anterior cualquiera sea el tiempo de servicios en que estén fundadas.

Hasta que entre en vigor lo dispuesto en el inciso precedente, y por vía de interpretación del inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 9.821, declárase procedente el descuento del nueve por ciento aplicado en concepto de montepío a las pensiones escolares.

Artículo 3º.- El sueldo básico de las jubilaciones civiles y escolares constituido por el promedio del total de los sueldos percibidos en los últimos diez años (artículo 19, apartado B), y 23, apartado B), de la ley Nº 9.940 y artículo 1º de la ley Nº 10.014) o durante toda la actuación del funcionario (artículo 20 ley Nº 7.818 y 132 de la 8.935), será el promedio de todos los sueldos del último quinquenio de servicios.

Cuando en esas pasividades se computen, por lo menos treinta años de servicios bonificados especialmente o especiales o cuarenta años de servicios comunes, el sueldo básico de ellas será el del último año de actividad.

En los casos de jubilaciones civiles o escolares fundadas en quince años, por lo menos, de servicios finales y continuos prestados en los empleos policiales a que se refiere el artículo 10, apartado A), de la ley Nº 9.940 o en los cargos docentes que indica el artículo 2º inciso 2º de la ley Nº 10.014, el sueldo básico de aquellas será el promedio de todos los sueldos del último trienio de actividad.

Si tales servicios hubieran sido discontinuos, se aplicará también este promedio siempre que se computen veinte años de los mismos, por lo menos, de los cuales tres años deberán ser continuos y finales de toda la actuación.

Los titulares de todas las pasividades en que se aplique este artículo pueden optar a la ampliación de los respectivos períodos de cinco, tres y un año, para agregarles uno o más años enteros de servicios.

Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 32 de la ley Nº 9.940 por el siguiente:

"Artículo 32. Al liquidarse una jubilación, cuando el sueldo básico exceda de tres mil pesos anuales, se practicará un descuento del cinco por ciento sobre el exceso hasta tres mil seiscientos pesos y así sucesivamente se aumentará el descuento en un cinco por ciento más por cada fracción de seiscientos pesos que contenga el excedente".

Artículo 5º.- Las disposiciones de los artículos 3º y 4º entrarán en vigor el decimotercer mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley, debiendo promoverse de oficio las reformas de cédulas necesarias para aplicar también aquellas a todas las pasividades (retiros, jubilaciones y pensiones) civiles y escolares concedidas hasta entonces.

Sin embargo, dichas pasividades conservarán sus promedios o sueldos básicos cuando sean más ventajosos para sus titulares que los aplicables conforme al artículo 3º, y no sufrirán los descuentos del artículo 4º cuando en virtud de leyes anteriores no hayan tenido reducción alguna en sus promedios o sueldos básicos.

Artículo 6º.- Déjanse sin efectos a partir del mes siguiente al de promulgación de esta ley, los descuentos y limitaciones aplicados a las actuales jubilaciones y pensiones escolares, por las disposiciones del artículo 2º de la ley Nº 8.013, de los artículos 17 y 18 de la ley Nº 8.748, por la ley Nº 9.151, y por el artículo 5º de la ley Nº 10.014, en la parte que se refiere al producido de las economías por limitaciones al máximo.

Artículo 7º.- Auméntase el montepío establecido sobre las asignaciones reales o fictas de los afiliados civiles y escolares activos, y de los pasivos cuando proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 1º, en un uno por ciento a las mayores de ciento cincuenta pesos, en un dos por ciento a las mayores de trescientos pesos y un tres por ciento a las mayores de seiscientos pesos mensuales.

En los casos de retribuciones a destajo, por hora, día o conjunto de días, el aumento del uno por ciento de montepío se hará sobre las que resulten superiores a seis pesos diarios.

Los aumentos que dispone este artículo empezarán a aplicarse desde el mes siguiente al de la fecha de promulgación de la presente ley, salvo las jubilaciones hasta de trescientos pesos mensuales en curso de pago o que empiecen a servirse dentro del año siguiente al mes de la fecha de promulgación de esta ley, para las cuales el aumento comenzará a aplicarse al mismo tiempo que las disposiciones del artículo 5º y siempre que por estas dichas jubilaciones resulten aumentadas en una suma por lo menos igual a la del aumento del uno por ciento en el montepío.

El montepío que, sobre las dietas de los legisladores de la actual legislatura, sirve Rentas Generales, no será aumentado durante su mandato.

Artículo 8º.- Desde el mismo mes que fija el artículo anterior, será aumentada al diez por ciento la contribución a cargo del Estado, los Municipios, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, que establece el artículo 3º de la ley Nº 9.821, y declárase que lo dispuesto por éste también comprenderá desde entonces a los afiliados escolares en actividad.

Con relación a los sueldos y jornales de los empleados policiales a que se refiere el artículo 10, apartado A) de la ley Nº 9.940 y de los cargos docentes que indica el artículo 2º, inciso 2º) de la ley Nº 10.014, la contribución del Estado será doce por ciento (12%).

No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, el aumento para los Municipios se graduará dentro de los primeros cuatro años a razón de un medio por ciento anual, excepto el de Montevideo para el cual se graduará por mitades anuales y dentro de los dos primeros años.

Después de transcurrido un año a contar del mes de la fecha de promulgación de esta ley, se agregará a los recursos previstos en el artículo 5º de la ley Nº 10.014 el descuento del uno por ciento en los pagos de sueldos y pasividades de afiliados escolares, destinado actualmente a la Asistencia Pública Nacional.

Artículo 9º.- Las obligaciones que la presente ley pone a cargo del Estado se cubrirán con el producido de los siguientes recursos:

A) Un impuesto interno adicional de veinticinco centésimos ($ 0.25) por litro que gravará a las cañas y grappas.

B) Un impuesto interno adicional de sesenta centésimos ($ 0.60) por litro a 96º, que gravará a los alcoholes, incluso los vínicos, que se utilicen o empleen en la elaboración de bebidas alcohólicas en general -excepto las establecidas en el inciso anterior- vinos finos, licorosos, especiales y vermouth. El mismo impuesto adicional gravará a los alcoholes potables que se utilicen o expendan en farmacias, cuando no tengan agregadas substancias que los hagan inaptos para la elaboración de licores o bebidas alcohólicas. La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland caracterizará a los alcoholes exceptuados de este adicional. También pagará el adicional de $ 0.60 por litro el alcohol potable destinado a otros usos, cuando la caracterización dispuesta en este inciso sea inconveniente para la debida utilización del alcohol. Las bebidas comprendidas en este inciso, cuando sean importadas, abonarán un peso con veinte centésimos ($ 1.20) por litro de alcohol a noventa y seis grados (96º) que contengan.

C) Además del adicional establecido en el inciso anterior, pagarán un impuesto interno adicional de $ 0.50 (cincuenta centésimos) por litro, las bebidas alcohólicas de producción nacional denominadas "Whisky", "Gin", "Old Ton", "Dry Gin", "Ginebra", y similares. Dicho impuesto será de un peso ($ 1.00) por litro para las mismas bebidas cuando sean importadas.

  A los efectos de este impuesto interno adicional, se computarán como medio litro las fracciones hasta de quinientos mililitros y como un litro las que excedan de esta última medida.

D) Un impuesto interno de treinta centésimos ($ 0.30) por unidad, a las esencias y extractos destinados a la preparación de licores y bebidas alcohólicas. Se computará como unidad imponible el contenido del envase hasta de un decilitro.

  Los envases que contengan más de un decilitro pagarán el impuesto a razón de treinta centésimos (pesos 0.30) por cada decilitro o fracción. Será obligatorio establecer en cada envase su respectivo contenido.

E) Un impuesto interno adicional de dieciséis centésimos y treinta y siete centésimos ($ 0.16 y $ 0.37), que gravará a cada botella de "vino champagne", "vinos espumosos" y "moscatos espumantes", según sean, respectivamente nacionales o importados.

F) Un impuesto interno adicional de siete centésimos y de veintisiete centésimos ($ 0.07 y $ 0.27), por botella que gravará a la bebida denominada "sidra", según sea, respectivamente, de procedencia nacional o importada.

Artículo 10.- Se declara aplicable a los adicionales creados en los apartados A), B) y C) del artículo precedente el régimen vigente para la recaudación, fiscalización y sanción de las infracciones de los impuestos que gravan a los mismos productos.

Artículo 11.- El impuesto creado por el inciso D) del artículo 9º será percibido y fiscalizado por la Dirección General de Impuestos Internos conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

La defraudación de este impuestos será penada con multa equivalente a veinte veces el importe de lo defraudado, no pudiendo la sanción ser inferior en ningún caso a la suma de veinte pesos. Las infracciones a la reglamentación de este impuesto, o que no importen defraudación del mismo, serán penadas con multas de diez a quinientos pesos, atendida su gravedad. En los casos de defraudación del impuesto corresponderá, además, el decomiso del producto que la motivó.

Artículo 12.- Los adicionales establecidos en los incisos A) y F) del artículo 9º, serán percibidos y fiscalizados de acuerdo con las disposiciones de la leyes que rigen actualmente a los respectivos impuestos internos al vino "champagne" y a la "sidra".

Artículo 13.- Declárase que los impuestos establecidos por el artículo 7º de la ley Nº 10.604, de 23 de febrero de 1945, se aplicarán, a partir de la promulgación de esta ley, a todas las bebidas en cuya elaboración entren, directa o indirectamente, alcoholes obtenidos por destilación, con excepción de los vinos con graduación alcohólica inferior a catorce grados.

Artículo 14.- Queda excluida del impuesto establecido por el artículo 7º de la ley Nº 10.604, de 23 de febrero de 1945, la bebida exceptuada por el artículo 11 (sustitutivo) de la ley Nº 10.056, de 8 de octubre de 1941.

Artículo 15.- Los impuestos a que refiere la presente ley -con excepción del establecido por el inciso B) del artículo 9º- gravan a todas las existencias, tanto en los establecimientos productores o mayoristas, como en los comercios minoristas.

El Poder Ejecutivo fijará la forma y el plazo en que deberá cumplirse lo precedentemente dispuesto.

Artículo 16.- El remanente íntegro del producido de los impuestos creados por el artículo 9º una vez satisfecho el aumento de la contribución a cargo del Estado, previsto en el artículo 8º, se entregará a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles en concepto de cuota de cancelación de lo adeudado a la misma hasta el presente por Rentas Generales de acuerdo con el artículo 134 de la ley Nº 9.940.

Cuando la cancelación alcance a la suma de quince millones de pesos sin haber mediado ajuste de esa deuda aprobado por el Poder Ejecutivo, se suspenderá la entrega de la cuota.

Dicha cuota no podrá ser en ningún caso inferior a quinientos mil pesos anuales, haya o no remanente.

Artículo 17.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de diciembre de 1948.

CESAR MAYO GUTIERREZ,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 18 de diciembre de 1948.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE BERRES.
OSCAR SECCO ELLAURI.
LEDO ARROYO TORRES.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.