Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 10 dic/948 - Nº 12636

Ley Nº 11.153

DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL

SE FAVORECE LA INCORPORACION DE PERSONAS NACIDAS EN LA REPUBLICA
CUYAS INSCRIPCIONES FUERON OMITIDAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Desde la fecha de la promulgación de la presente ley hasta el 15 de julio de 1950, las personas nacidas en el territorio de la República, cuya inscripción hubiera sido omitida, podrán obtener su incorporación al Registro respectivo, solicitándola ante el Juez de Paz del actual domicilio, o del lugar de su nacimiento, siempre que llenen los siguientes requisitos:

A) Presentación del correspondiente certificado negativo de inscripción que justifique la falta de ésta.

B) Presentación de dos testigos que acrediten la veracidad de la declaración del interesado, quiénes podrán ser también testigos del instrumento.

C) Para ser inscrito como hijo legítimo, el interesado deberá acompañar testimonio de la partida de matrimonio de sus padres y se exigirá la comparecencia de éstos. Si uno de los padres hubiere fallecido, bastará la concurrencia del otro y la presentación de la partida de óbito del padre fallecido.

D) Para ser inscrito como hijo natural, se exigirá la comparecencia del padre o de la madre, o de ambos.

E) Cuando hubieren fallecido los padres de la persona que desee inscribir su nacimiento como hijo legítimo o natural -lo que deberá justificar con la presentación de las respectivas partidas de defunción- esa circunstancia no impedirá su inscripción, pero esto sólo tendrá valor a los efectos cívicos y al de acreditar la edad, debiendo hacerse constar esa limitación en el acta y en los testimonios de la misma, que se expidan.

F) Si el solicitante no invoca filiación legítima o natural, se procederá a su inscripción omitiendo los datos pertinentes.

Artículo 2º.- El Juez de Paz recibirá, en una sola audiencia, la declaración de la persona que solicite la inscripción y las de los testigos, y labrará acta en la que hará constar, además, la conformidad del padre y o padres del interesado, cuando concurrieren. El acta deberá ser firmada por todos los comparecientes. Por el que no sepa o no pueda firmar, lo hará uno de los testigos.

Artículo 3º.- El Juez de Paz agregará los instrumentos presentados y dará vista de lo actuado al señor Fiscal Letrado Departamental, quien deberá expedirse dentro del término de treinta días.

Artículo 4º.- Vencido el término del artículo anterior, si el Ministerio público no hubiera manifestado oposición, el Juez de Paz reclamará la devolución del expediente, aprobará el acta y efectuará, sin más trámite, la inscripción en el libro correspondiente del Registro del Estado Civil, o librará exhorto a este fin, al Juez de Paz del lugar en que haya nacido el interesado.

Artículo 5º.- Los padres que tuvieran bajo su guarda menores nacidos en el territorio de la República, cuya inscripción se hubiese omitido, están obligados a gestionarla dentro del término de seis meses, a partir de la promulgación de la presente ley.

Las demás personas que tuvieran a su cargo menores en las mismas condiciones, están obligadas a efectuar -dentro del mismo término- la denuncia correspondiente ante el Juez de Paz de su domicilio.

Los menores de edad que carezcan de representante legal y que hayan de cumplir 18 años antes del último domingo de noviembre de 1950, podrán solicitar del Juez de Paz de su domicilio, que les provea de curador especial a los efectos de promover su inscripción.

En los casos de los dos incisos anteriores -o de oficio cuando tuviera conocimiento de la existencia de un menor no inscrito que carezca de representante legal- el Juez de Paz proveerá a los menores de curador especial al solo efecto del cumplimiento de esta ley.

Las personas mayores de edad, no inscritas, nacidas en el territorio de la República, quedan obligadas a promover ellas mismas su inscripción, dentro del mismo término.

Artículo 6º.- La falta de cumplimiento por parte de las personas obligadas por el artículo anterior a denunciar o promover las inscripciones, será penada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 de la ley Nº 1.430 de febrero 12 de 1879.

Artículo 7º.- Los Jueces de Paz, cuando tuvieren conocimiento de la existencia de una persona no inscrita, nacida en el territorio de la República, y cuya inscripción no se solicite dentro del término fijado en el artículo 5º, deberán incitar a los obligados a que la promuevan de inmediato, y aún realizarla de oficio en caso de negativa, a cuyo efecto podrán exigir el concurso de la fuerza pública a fin de hacer comparecer a los obligados y testigos correspondientes

Artículo 8º.- Los Comisarios de Policía de toda la República, informarán en sus respectivas secciones acerca de las personas que, siendo nacidas en el país, no se hallen inscritas en el Registro del Estado Civil, debiendo dar cuenta circunstanciada en cada caso a los Jueces de Paz del domicilio respectivo, a los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 9º.- Las inscripciones realizadas de acuerdo con lo dispuesto por la presente ley, producirán los mismos efectos que las verificadas dentro de los plazos legales, con la sola excepción establecida en el inciso E) del artículo 1º.

Artículo 10.- Las inscripciones que se realicen y los certificados y testimonios que se expidan en virtud de lo dispuesto por la presente ley, y durante su vigencia, serán absolutamente gratuitos

Artículo 11.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 23 de noviembre de 1948.

CESAR MAYO GUTIERREZ,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCClON PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
 MINISTERIO DEL INTERIOR

Montevideo, 26 de noviembre de 1948.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes, transcríbase a la Contaduría General de la Nación y archívese.

BATLLE BERRES.
OSCAR SECCO ELLAURI.
ALBERTO F. ZUBIRIA.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.