Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley de 2 de enero de 1939, por el siguiente:
"ARTICULO 20.- El
Departamento de Emisión entregará también billetes al Departamento Bancario a su
solicitud, para ser utilizados en el redescuento de documentos de otros Bancos o de su
propia cartera, extendidos a un plazo no mayor de 180 días y con exclusión absoluta de
obligaciones del Estado y sus Dependencias. |
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Se fija en cincuenta
millones de pesos la cifra máxima de billetes que, en conjunto, el Departamento de
Emisión podrá entregar por descuentos y redescuentos. |
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Los billetes así emitidos deberán ser recogidos y entregados al Departamento de Emisión, a medida que se cancelen los documentos descontados o redescontados". |
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de junio de 1948.
Cúmplase, avísese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |