Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 11.026

BANCO HIPOTECARIO

SE AMPLIA LA AUTORIZACION PARA QUE EMITA TITULOS, DANDOSE UNA FACILIDAD PARA QUE CUMPLAN FINALIDADES DE PROGRESO INMOBILIARIO LOS MUNICIPIOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- El Banco Hipotecario del Uruguay podrá ampliar hasta veinte millones de pesos, la emisión de títulos autorizada por el artículo 1º de la ley número 8.594, de 23 de diciembre de 1929.

Artículo 2º.- Agrégase al artículo 1º de la ley citada, el siguiente inciso: "El Banco Hipotecario queda autorizado para fijar semestralmente y de acuerdo con la situación del mercado bursátil, la cantidad de pesos en títulos que serán emitidos".

Artículo 3º.- Agréganse al artículo 2º de la ley citada, los siguientes incisos: "Los gobiernos departamentales pueden contratar los préstamos a que se refiere esta ley, también con destino a la compra, construcción, ampliación y mejoras de edificios que tengan un interés general o de fincas de rentas, ya se trate de la vivienda para las clases obreras o de casas habitación para empleados públicos, incluyéndose los de los Municipios e institutos autónomos del Estado, los Jefes y Oficiales del Ejército y la Armada y para los jubilados y pensionistas". "Podrán, además, obtener estos préstamos para adquirir tierras destinadas a mejoras y ensanches urbanos, instalación de granjas individuales o colectivas, huertas, bosques o parques forestales, campos de deportes, pastoreo y en general para fines similares a los expresados. La ubicación de estos bienes deberá ser preferentemente dentro de los ejidos de las ciudades, pueblos y villas. También podrán adquirir tierras para la formación de pueblos. Todos estos préstamos, así como los autorizados por el apartado anterior, podrán alcanzar, como en el caso de las oficinas públicas, el 90% del valor total del terreno y de las construcciones. Dichas adquisiciones podrán efectuarse por vía amistosa o por expropiación, a cuyo efecto decláranse de utilidad pública los predios necesarios para estos fines, y se faculta a los Municipios para proceder de acuerdo con la ley de 28 de marzo de 1912, y demás leyes complementarías". " Los bienes que se adquieran al amparo de estas disposiciones, podrán concederse en arrendamiento o en la forma de explotación u ocupación que los gobiernos departamentales reputen más convenientes, con la única limitación de no poder enajenarlos por ningún titulo o modo a favor de particulares, so pena de nulidad. Para está clase de arrendamiento, no regirá la limitación a que se refiere el artículo 1782 del Código Civil. Será válida la enajenación de estos bienes, solamente cuando se efectúe a favor del Estado, de los Entes Autónomos o de las personas jurídicas de derecho público que tengan por fin la realización de servicios de interés colectivo".

Artículo 4º.- Agrégase al inciso D) del artículo 5º de dicha ley, el siguiente párrafo: "Cuando se trate de la afectación de la contribución inmobiliaria o de otras rentas que pertenezcan a los Municipios y que sean igualmente recaudadas por la Dirección General de Impuestos Directos, esta oficina o la que corresponda, retendrá de su importe la cuota correspondiente a la operación realizada y la entregará al Banco Hipotecario. Bastará, para ello, que el pedido de retención le sea dirigido por la institución acreedora".

Artículo 5º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores. en Montevideo, a 22 de diciembre de 1947.

CYRO GIAMBRUNO,
Vicepresidente.
Carlos María Penadés,
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 9 de enero de 1948.

Cúmplase, avísese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE BERRES.
LEDO ARROYO TORRES.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.