Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 11.020

JUBILACIONES ESPECIALES

SE ESTABLECE UN REGIMEN PARA LA DE MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, TRIBUNALES DE APELACIONES Y FISCALES, CREANDOSE LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales de Apelaciones, los Jueces Letrados y los miembros del Ministerio Publico y Fiscal (Fiscal de Corte, de lo Civil, del Crimen, de Hacienda, de Gobierno y Letrados Departamentales) que hayan desempeñado funciones judiciales o fiscales por más de treinta años, y se jubilen por haber llegado al término de la edad (artículo 223 de la Constitución y 196 del Código de Organización de los Tribunales), o por haber vencido el término establecido en el artículo 210 de la Constitución, o por impedimento físico o mental (artículo 72 del Código de Organización de los Tribunales), o por haber integrado el coeficiente noventa que fija el artículo 18, numeral 2º de la ley número 9.940 de 2 de julio de 1940, gozarán de una jubilación equivalente a la asignación presupuestal de los cargos en la fecha de sanción de la esta ley.

Si los funcionarios tuvieren menos de treinta años de servicios, su jubilación será equivalente a tantas treinta avas partes de la asignación indicada en el inciso precedente como años de servicios tuvieran, pudiendo optar por el régimen de la ley número 9.940, si les fuere más favorable.

Para el cálculo de la pasividad sobre la base del ultimo sueldo se tendrán en cuenta los servicios prestados en la Administración Pública, computándose en ellos, cualquiera sea su extensión, el tiempo que no exceda de la mitad de los judiciales.

Artículo 2º.- Gozarán de los mismos beneficios acordados en esta ley, los funcionarios letrados no magistrados de la Administración de Justicia y  los fiscales adjuntos, inhabilitados legalmente para el ejercicio de la profesión.

Artículo 3º.- Podrán acogerse a los beneficios de esta ley, los magistrados judiciales y miembros del Ministerio Público o Fiscal actualmente jubilados, que estuvieren comprendidos dentro de las condiciones establecidas en los artículos anteriores. El calculo de la nueva pasividad, se efectuará tomando como base el último sueldo de actividad.

Adquieren también derecho cuando computaran más de treinta años de servicios los que hubieren desempeñado más de quince años de los mismos en funciones judiciales.

Artículo 4º.- Las pensiones ya concedidas o en trámite, o que se otorguen en lo futuro, se liquidarán teniendo en cuenta la jubilación que hubiere correspondido al causante, de acuerdo con lo que disponen la presente ley y el régimen pensionario vigente al ocurrir el fallecimiento de aquél.

Artículo 5º.- Por las reformas de cédula que se acuerden conforme a lo establecido en los artículos 3º y 4º, a las que procederá de oficio la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, comenzarán a devengarse haberes a partir de la fecha de vigencia de esta ley, salvo caducidad (artículo 95 de la ley número 9.940).

Artículo 6º.- Los funcionarios a que se refiere esta ley no perderán los derechos que por ella se les reconoce, cuando, después de obtenida su jubilación, reingresen a cualquier cargo rentado del Estado. En ese caso, podrán seguir percibiendo su sueldo de jubilación, mediante la renuncia de la remuneración correspondiente al cargo rentado que entrarán a desempeñar.

Artículo 7º.- Para solventar las diferencias que se produzcan entre las pasividades del régimen actual y las de esta ley, se crean los siguientes recursos:

A) Se eleva el importe de los timbres "Patentes-Poder Judicial" (artículo 10 de la ley 5.641 de 2 de febrero de 1918; 8º de la ley número 7.869 de 27 julio de 1925 y 1º de la ley número 9.173 de 28 de diciembre de 1933) de procurador, de $ 0.40 a pesos 0.60 y de abogado, de $ 0.60 a $ 1.00.

B) Se eleva el importe del timbre "Palacio de Justicia" (artículo 18 de la ley número 8.038 de 9 de noviembre de 1926) de $ 0.30 a $ 0.60.

C) Un gravamen de dos por ciento (2%) a todo honorario profesional que se convenga o aprecie ante la Administración de Justicia y los que se fijen por el procedimiento establecido en el artículo 230 del Código de Organización de los Tribunales. Se incluye en este gravamen el honorario profesional previsto en la ley número 8.038 de 9 de noviembre de 1926, cuando la designación se realice de oficio o a petición de parte.

De lo recaudado en concepto de los tributos a que aluden los apartados A) y B), la Dirección General de Impuestos Directos verterá el porcentaje correspondiente a la elevación de las tasas que se dispone, en el Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, con destino, a lo fondos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles. Los recursos que se arbitran por el apartado C) serán recaudados por las respectivas Oficinas Actuarias y vertidos directamente por éstas en el expresado Instituto con el destino indicado.

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 30 de diciembre de 1947.

ANTONIO RUBIO,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 5 de enero de 1948.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.

BATLLE BERRES.
OSCAR SECCO ELLAURI.
LEDO ARROYO TORRES.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.