Artículo 1º.- Modifícase el artículo 3º, inciso A), B) y C) de la ley Nº 10.436, en la siguiente forma:
A) | Treinta por ciento
(30%) al Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, para que por intermedio
del Instituto Nacional de Alimentación proporcione medios de subsistencia en locales
apropiados a todo habitante del país que carezca de aquéllos, bajo el contralor de
Comisiones Departamentales designadas por el Poder Ejecutivo y que se integrarán por
representación proporcional, de acuerdo con el resultado de las últimas elecciones de
autoridades departamentales, debiendo proponer los candidatos los partidos políticos que
tengan derecho a integrar dichas Comisiones. En los parajes en donde no sea posible establecer locales, se entregarán directamente los medios de subsistencia necesarios. |
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B) | Treinta por ciento
(30%) para el Consejo del Niño, debiendo ser invertidos en la creación o mejoras de los
siguientes servicios: |
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1º | (20%) Mantenimiento y creación
de Gotas de Leche y contribución a otras que no dependan del Consejo del
Niño. |
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2º | Mantenimiento y fundación de
refectorios maternales que amparen a la mujer en estado de gravidez o que lacte su hijo. |
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3º | Creación de comedores públicos
para preescolares donde la falta de recursos así lo requieran. |
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4º | (10%) Fomento de la Sección
Educación. |
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C) | Cuarenta por ciento (40%) para el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, el que destinará 20% a provisión y alimentación de escolares y 20% a fomento de las escuelas granjas y creación de otras nuevas. El Consejo del Niño y el de Instrucción Primaria y Normal deberán invertir a su vez las dos terceras partes de los recursos que se les otorgan por esta ley, en lo referente a previsión, en los Departamentos del litoral e interior, y una tercera parte en Montevideo. |
Artículo 2º.- Sin perjuicio de los porcentajes precedentes, anualmente se retirarán $ 30.000.00 que serán depositados en el Banco de la República a la orden del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, quien podrá disponer libremente de ellos, con obligación, al término de cada ejercicio económico, de elevar al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Dirección General de Institutos Penales, la memoria y discriminación de gastos efectuados.
Artículo 3º.- A los efectos de la integración de las Comisiones Departamentales que deban actuar en el período 1947-51 y que hubieran sido designadas antes de la fecha de la promulgación de esta ley, el Poder Ejecutivo reajustará su composición con arreglo a lo dispuesto en el inciso A) del artículo 1º.
Artículo 4º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de diciembre de 1947.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |