Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.997

FONDO DE ASISTENCIA Y PREVISION SOCIAL

SE DISTRIBUYEN UNOS RECURSOS, DANDOSE TAMBIEN ALIMENTACION
A ESCOLARES, AYUDA A LIBERADOS, ETC.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Modifícase el artículo 3º, inciso A), B) y C) de la ley Nº  10.436, en la siguiente forma:

A) Treinta por ciento (30%) al Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, para que por intermedio del Instituto Nacional de Alimentación proporcione medios de subsistencia en locales apropiados a todo habitante del país que carezca de aquéllos, bajo el contralor de Comisiones Departamentales designadas por el Poder Ejecutivo y que se integrarán por representación proporcional, de acuerdo con el resultado de las últimas elecciones de autoridades departamentales, debiendo proponer los candidatos los partidos políticos que tengan derecho a integrar dichas Comisiones.

  En los parajes en donde no sea posible establecer locales, se entregarán directamente los medios de subsistencia necesarios.

B) Treinta por ciento (30%) para el Consejo del Niño, debiendo ser invertidos en la creación o mejoras de los siguientes servicios:

(20%) Mantenimiento y creación de “Gotas de Leche” y contribución a otras que no dependan del Consejo del Niño.

Mantenimiento y fundación de refectorios maternales que amparen a la mujer en estado de gravidez o que lacte su hijo.

Creación de comedores públicos para preescolares donde la falta de recursos así lo requieran.

(10%) Fomento de la Sección Educación.

C) Cuarenta por ciento (40%) para el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, el que destinará 20% a provisión y alimentación de escolares y 20% a fomento de las escuelas granjas y creación de otras nuevas. El Consejo del Niño y el de Instrucción Primaria y Normal deberán invertir a su vez las dos terceras partes de los recursos que se les otorgan por esta ley, en lo referente a previsión, en los Departamentos del litoral e interior, y una tercera parte en Montevideo.

Artículo 2º.- Sin perjuicio de los porcentajes precedentes, anualmente se retirarán $ 30.000.00 que serán depositados en el Banco de la República a la orden del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, quien podrá disponer libremente de ellos, con obligación, al término de cada ejercicio económico, de elevar al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Dirección General de Institutos Penales, la memoria y discriminación de gastos efectuados.

Artículo 3º.- A los efectos de la integración de las Comisiones Departamentales que deban actuar en el período 1947-51 y que hubieran sido designadas antes de la fecha de la promulgación de esta ley, el Poder Ejecutivo reajustará su composición con arreglo a lo dispuesto en el inciso A) del artículo 1º.

Artículo 4º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de diciembre de 1947.

CYRO GIAMBRUNO,
Vicepresidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, 22 de diciembre de 1947.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.

BATLLE BERRES.
FRANCISCO FORTEZA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.