Artículo 1º.- Las pensiones militares son acumulables entre sí, y, asimismo jubilaciones, sueldos u otras pensiones otorgadas de acuerdo con lo que establezcan las leyes militares o civiles en vigencia. La acumulación se hará por el íntegro del sueldo o pensión mayor y la mitad de los otros.
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de diciembre de 1947.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese y archívese.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |