Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.976

DEPARTAMENTO FINANCIERO DE LA HABITACION

SE DISPONE LA ORGANIZACION EN EL BANCO HIPOTECARIO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Organízase en el Banco Hipotecario del Uruguay un Departamento Financiero de la Habitación con el cometido de facilitar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de edificios, o el pago de compromisos contraídos a tal efecto, tendiendo sustancialmente a la solución del problema de la habitación, sobre la base del fomento y defensa del ahorro. También podrá el Departamento Financiero de la Habitación adquirir tierras por vía amistosa o por expropiación, para dividirlas y construir en ellas casas habitación y arrendarlas, venderlas o prometerlas en venta, otorgando preferencia a sus ahorristas. Declárase de utilidad pública a los efectos de su expropiación, los inmuebles que por su ubicación y características resulten aparentes para ese propósito. El Departamento queda autorizado para ejercer las acciones respectivas, de acuerdo con las leyes Nos. 3.958, de 28 de marzo de 1912 y Nº 10.247, de 15 de octubre de 1942.

Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo, los Municipios y los Entes Autónomos podrán ceder, donar o vender al Departamento los inmuebles de su propiedad con destino a los fines previstos por esta ley.

Artículo 3º.- El Departamento Financiero de la Habitación será considerado persona jurídica y, por consiguiente, capaz de todos los derechos y obligaciones civiles y funcionará, con entera independencia económica y financiera, de las actividades del giro principal del Banco Hipotecario del Uruguay. Su administración superior estará a cargo del Directorio del referido Banco, que dirigirá las operaciones con la misma autonomía de que goza para su materia propia, integrándose a estos efectos y en carácter honorario, con el Presidente del Instituto Nacional de Viviendas Económicas y el miembro del Directorio del Banco de la República que actúe en el Directorio de la Caja Nacional de Ahorro Postal.

Artículo 4º.- El capital del Departamento Financiero de la Habitación se fija en la suma de tres millones de pesos ($ 3:000.000.00), y será integrado con el veinticinco (25%) de las utilidades del Banco Hipotecario del Uruguay que éste le entregará al cierre de cada ejercicio económico.

Artículo 5º.- Los beneficios líquidos anuales que produzca el Departamento, se aplicarán a la formación de un Fondo de Reserva General, después de establecer las provisiones de fondos especiales que demanden la naturaleza y situación de las operaciones realizadas.

Artículo 6º.- Cuando el Fondo de Reserva General alcance un monto equivalente al veinte por ciento (20%) de los créditos hipotecarios que el Departamento tenga en cartera, los beneficios anuales pasarán a pertenecer al Banco Hipotecario del Uruguay, hasta cubrir la suma de tres millones de pesos ($ 3:000.000.00). Si la reserva disminuyera en forma que no alcanzara la relación de veinte por ciento antes indicada, los beneficios anuales le serán nuevamente acreditados hasta restablecer dicha relación.

Artículo 7º.- Hechas todas las aplicaciones que se indican en los artículos 5º y 6º, los beneficios anuales excedentes ingresarán a un fondo especial para fomento de las operaciones del Departamento.

Artículo 8º.- Los fondos propios del Departamento y los provenientes de las cuotas de ahorro, que no tengan aplicación inmediata para la realización de los fines de esta ley, podrán colocarse en operaciones que ofrezcan una especial liquidez, requiriéndose para ello resolución favorable tomada por cinco votos, por lo menos, de la totalidad de miembros del Directorio Integrado.

Artículo 9º.- El Departamento podrá acrecer los recursos disponibles para sus operaciones, con capitales tomados en préstamo, quedando autorizado a estos efectos para emitir certificados, bonos y obligaciones, ceder o afectar en prenda créditos hipotecarios, caucionar títulos y en general, realizar todas aquellas operaciones financieras conducentes a dichos fines. Para la validez de la cesión y de la afectación prendaria no será necesaria la notificación del deudor. Los préstamos que obtenga el Departamento en la forma que se deja establecida en el párrafo anterior, no podrán exceder del setenta y cinco por ciento (75%) de los créditos hipotecarios correspondientes a la masa de adjudicaciones.

Artículo 10.- El Banco Hipotecario del Uruguay podrá adquirir pagando el precio en títulos o en efectivo los créditos hipotecarios de primer grado del Departamento, que éste le cederá en las condiciones siguientes:

A) El precio no podrá exceder del 70% del valor de tasación de los inmuebles que garanticen los créditos adquiridos.

B) El crédito del Banco quedará con garantía de primer grado y con preferencia a la parte no cedida, si la cesión fuere parcial.

C) El Departamento administrará dichos créditos, y las cantidades que perciba por concepto de los mismos deberán ser aplicadas en primer término al cumplimiento de las obligaciones constituidas a favor del Banco Hipotecario y exigibles en el momento de la percepción. El Departamento podrá ejercer por sí y por el Banco la totalidad de los derechos y acciones que les acuerden los contratos y la ley, sin perjuicio de que el Banco lo pueda hacer directamente si lo considera conveniente.

D) Las operaciones que el Banco realice con el Departamento se documentarán en actas notariales, con individualización precisa de los créditos hipotecarios cedidos o que se afecten en garantía, así como de las condiciones especiales en que se efectué la cesión.

E) No regirán para estos préstamos las limitaciones establecidas en el artículo 58 de la ley Orgánica del Banco.

Artículo 11.- También podrá el Banco conceder préstamos en efectivo o abrir créditos en cuenta corriente al Departamento, con garantía prendaria de créditos hipotecarios. En este caso los préstamos no excederán del 70% del monto de los créditos que los afiancen. Para estas operaciones regirá lo dispuesto en el artículo precedente, en lo que fuera aplicable.

Artículo 12.- Los tipos de interés, amortizaciones, plazos, modalidad de los planes y demás condiciones de las operaciones de ahorro y préstamo que realice el Departamento, serán determinados por el Directorio Integrado, con la conformidad de cinco de sus miembros. La entrega del adjudicatario no será en ningún caso inferior al 15% del valor de la propiedad hipotecada, no pudiendo concederse una suma mayor a $ 20.000.00 cuando se trate de la vivienda individual.

Si el ahorrista desistiera de la operación retirando sus depósitos antes de la adjudicación del préstamo y correspondiera el pago de intereses, éstos se liquidarán dentro de las limitaciones que se fijen con arreglo a las disposiciones de las leyes pertinentes y de acuerdo con las estipulaciones especiales del contrato de ahorro.

Artículo 13.- El Departamento podrá también otorgar préstamos con garantía de segunda hipoteca sobre fincas que estén gravadas o se hipotequen en primer término al Banco Hipotecario del Uruguay, no pudiendo exceder ambos préstamos del ochenta y cinco por ciento (85%) del valor del respectivo inmueble. Podrán ser beneficiarios de estos préstamos, además de los ahorristas afiliados al Departamento, los propietarios que acepten las condiciones que el Directorio Integrado les imponga, para la construcción de edificios que contribuyan a la solución del problema de la habitación.

Artículo 14.- Regirán para el Departamento Financiero de la Habitación, en lo que no se oponga a la presente ley, las disposiciones pertinentes de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, con excepción de los artículos 52 (inc. G), 53, 54, 59, 60 y 61, apartados 1º al 4º inclusive.

Artículo 15.- En cada caso el Departamento celebrará convenios especiales con el prestatario, respecto de las condiciones en que se efectuarán los préstamos, sus garantías, reembolsos, obligaciones y modo de hacerlas efectivas. También podrá pactar válidamente la renuncia de todos los trámites de la vía ejecutiva o de apremio (incluso la adjudicación privada por una suma que se establecerá en el convenio), de los términos o plazos de desalojo, y otras disposiciones legales de carácter imperativo o prohibitivo.

Artículo 16.- Las propiedades que se hipotequen al Departamento quedarán de pleno derecho afectadas con anticresis a favor de dicha Institución, sin necesidad de registrarse, y el ejercicio de ese derechos anticrético será facultativo por parte del acreedor. Esta anticresis prevalecerá sobre los derechos personales constituidos a favor de terceros y sobre los reales que se constituyan con posterioridad a la hipoteca, excepto cuando se trate de deudas que respondan a impuestos y tasas nacionales y municipales.

Artículo 17.- Las fincas financiadas con los préstamos que otorga el Departamento y que se destinen a vivienda del prestatario, de su familia o personas a su cargo, de los ascendientes o descendientes, en línea directa de ambas ramas del prestatario o de su cónyuge, estarán - hasta tanto la deuda con el Departamento y el Banco no se halle reducida al 50% del valor de tasación- libre de ejecuciones y embargos, exceptuadas las que puedan resultar de la hipoteca que se autoriza por la presente ley o de las que respondan a impuestos y tasas nacionales o municipales. Cuando el aforo de estas viviendas no exceda de diez mil pesos, estarán además exentas del pago de la contribución inmobiliaria durante diez años, a partir de la fecha del primer pago del impuesto que corresponda después de la escrituración. Esta exoneración sólo regirá en el caso de que el prestatario no tenga otros bienes inmuebles cuyo aforo exceda de diez mil pesos. Si la finca se arrendara a personas extrañas a las que se hace mención en este artículo deberá cesar dicha exoneración, salvo los casos especiales en que el Departamento considere justificado el arrendamiento y lo autorice expresamente.

Artículo 18.- Para las operaciones a que se refiere el artículo anterior, los aranceles correspondientes a honorarios de tasadores, inspectores de construcciones y escribanos no podrán exceder del 50% de los que rijan en las transacciones generales del Departamento.

Artículo 19.- En caso del fallecimiento del propietario de una finca financiada de acuerdo con esta ley le será aplicable a los herederos la limitación del artículo 30 de la ley Nº  9.723, de 19 de noviembre de 1937, y la de pedir la enajenación forzada; siempre que dicha finca constituya la vivienda del cónyuge supérstite y que éste no posea otros bienes raíces cuyo aforo en conjunto, exceda de veinte mil pesos incluido el de dicha vivienda.

Artículo 20.- El Departamento podrá con el voto conforme de cinco miembros del Directorio Integrado, adquirir los derechos y acciones, cuotas o partes de las Instituciones privadas, establecidas con anterioridad a la fecha de la sanción de esta ley, que imperen con el crédito inmobiliario sobre la base del ahorro popular o de cualquier sistema basado en el pago de cuotas periódicas en concepto de anticipos, ahorro, intereses, amortizaciones, comisiones, con o sin juego de intereses, participaciones, etc.

Artículo 21.- Agrégase al inciso B) del artículo Nº 95 de la ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, el siguiente apartado: "Tratándose de escrituras que se otorguen fuera del Departamento de Montevideo, el Directorio podrá designar la persona o personas que representen al Banco en esos casos, acreditándose dicha representación mediante simple copia del acta firmada por el Presidente y el Secretario, sin necesidad de inscripción en el Registro".

Artículo 22.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 23.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de noviembre de 1947.

CYRO GIAMBRUNO,
Vicepresidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 4 de diciembre de 1947.

Cúmplase, avísese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE BERRES.
LEDO ARROYO TORRES.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.