Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.971

CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS

SE MODIFICA EL REGIMEN DE PASIVIDADES Y SE AMPLIA LO REFERENTE A
LA COLOCACION DE SUS INGRESOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Todas las pasividades que actualmente sirva la Caja de Jubilaciones Bancarias, indistintamente, se regirán por el régimen del decreto-ley de 29 de enero de 1943 (Nº 10.331), y sobre el monto actual tendrán un aumento del 15%, con un mínimo de $ 20.00 para cada pasividad. En las pensiones en concurrencia, el aumento se distribuirá a prorrata entre los beneficiarios.

Artículo 2º.- Las jubilaciones que la Caja otorgue en el futuro, serán gravadas con la siguiente tasa de descuentos:

Jubilaciones hasta $ 960.00 anuales, sin descuentos; jubilaciones de más de $ 960.00 anuales y hasta $ 6.000.00 anuales, con el 6% sobre el total, salvo aquéllas en que no entre un mínimo de veinte años de servicios bancarios -no generados por incapacidad- y las otorgadas por exoneración, las que, no existiendo otra causal eficiente, continuarán con el descuento del 15% sobre el total (artículo 16 del decreto-ley que se modifica).

Si con el descuento indicado, las pasividades mayores de $ 960.00 anuales, quedaran reducidas a menos de esa cantidad, su monto líquido será fijado en ese importe.

Además, en las pasividades mayores de $ 6.000.00 anuales, se aplicará la siguiente tasa de descuentos:

Sobre la diferencia hasta $ 7.200.00 anuales, el 20% aumentándose un 20% por cada fracción de $ 1.200.00 anuales que se acumule a esa suma.

Asimismo los actuales jubilados y pensionistas podrán optar dentro del término de seis meses a contar desde la promulgación de la presente ley, por la liquidación de su pasividad calculada de acuerdo con este artículo, o por el porcentaje de aumento que establece el artículo 1º.

Artículo 3º.- Durante los cinco años siguientes a la fecha de vigencia de, esta ley, las jubilaciones que otorgue la Caja, tendrán las siguientes mejoras: las jubilaciones otorgadas durante el primer año, el 15% las que se otorguen en el segundo año, el 12%; en el tercer año, el 9%; en el cuarto año el 6% y en el quinto el 3%, no pudiendo sobrepasar la pasividad, del límite máximo calculado de acuerdo con la escala del artículo 2º.

Artículo 4º.- Los beneficiarios de las jubilaciones que se hayan otorgado o se otorguen por esta Caja, podrán acumular sin limite alguno entre jubilación y el ingreso que obtengan en actividades remuneradas comprendidas en otras Cajas.

Los pensionistas podrán acumular sin límite alguno a la asignación que disfruten como tales, el ingreso proveniente de actividades remuneradas amparadas por otras Cajas que aquella que sirve su pasividad.

Artículo 5º.- La pensión consistirá en el 50% de la Jubilación que hubiera correspondido o disfrutara el causante al fallecer; pero tratándose de pasividades futuras generadas por fallecimiento de afiliados en actividad, en la que concurran viuda e hijos y mientras exista aquélla, durante el primer año la pensión será por el 70% de la jubilación; por el 65% en el segundo; por el 60% en el tercero, por el 55% en el cuarto, y por el 50% en los años sucesivos. El acrecimiento por la minoría de edad de los concurrentes, se calculará en relación a estos porcentajes.

Artículo 6º.- Los recursos para cubrir estos beneficios, se obtendrán:

A) Aumentándose el aporte patronal en 2% y el personal en 1% (artículo 8º, incisos A) y B), respectivamente del decreto-ley Nº 10.331).

B) El medio por mil sobre las colocaciones (artículo 8º inciso E) del decreto-ley que se modifica se sustituye por el 3% sobre el presupuesto de sueldos de cada institución afiliada, pagadero mensualmente.

Artículo 7º.- Hasta el 50% de los ingresos que la Caja perciba, podrá ser colocado en la adquisición y construcción de inmuebles de renta o para las oficinas y servicios y en la construcción de edificios para ser vendidos a sus afiliados.

Artículo 8º.- Las disposiciones de esta ley regirán a partir del día primero del mes siguiente de la promulgación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 9º.- Deróganse, en cuanto se opongan a la presente ley, las disposiciones del decreto-ley Nº 10.331, de 29 de enero de 1943.

Artículo 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 11.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 26 de noviembre de 1947.

ANTONIO RUBIO,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 29 de noviembre de 1947.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.

BATLLE BERRES.
FRANCISCO FORTEZA.
LEDO ARROYO TORRES.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.