Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.940

CONSEJO NACIONAL DE SUBSISTENCIAS Y CONTRALOR DE PRECIOS

SE LE DA EL ESTATUTO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


I.- Organización Administrativa

Artículo 1º.- La Comisión Nacional de Subsistencias y la Dirección de Asuntos Económicos, quedan sustituidas en todas sus funciones, por el "Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios", que actuará bajo la jurisdicción del Ministerio de Industrias y Trabajo. El Consejo estará compuesto de siete miembros, tres nombrados por el Poder Ejecutivo, uno de los cuales deberá ser elegido para ejercer la Presidencia; un delegado del Banco de la República, otro de la Comisión Honoraria del Contralor de Exportaciones e Importaciones, y otros dos, representantes del Municipio de Montevideo y Municipios del Interior, respectivamente. Los miembros de este Consejo durarán dos años en el cargo, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 2º.- El "Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios", tendrá personería jurídica.

Artículo 3º.- Al Presidente corresponde ejecutar las decisiones del Consejo y representar al organismo conjuntamente con el Secretario, que será elegido por el propio Consejo, entre sus miembros.

Artículo 4º.- El Consejo organizará el Departamento Técnico, la Secretaría y Tesorería Generales y el Servicio de Inspección y Contralor.

Artículo 5º.- El personal de los organismos refundidos conservará su actual jerarquía y retribución y ejercerá las funciones que le asigne el Consejo.

El Consejo tendrá, además, la facultad de movilizar todo el personal del Organismo.

Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el nuevo personal será designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo, por concurso de méritos o de oposición cuando hubiere igualdad en ellos según el reglamento que se dictará el propio Consejo, en el que se exigirán justificativos de moralidad de los aspirantes, y que entrará en vigencia probado que sea por el Poder Ejecutivo.

El mismo reglamento establecerá los ascensos por examen y concursos de méritos.

Artículo 7º.- El Consejo propondrá al Poder Ejecutivo su presupuesto anual incluyendo el de las Oficinas de las Comisiones Departamentales de Subsistencias.

Será atendido por Rentas Generales y en las mismas se verterán los proventos que obtuviera el Consejo.

Artículo 8º.- El Consejo nombrará en cada Departamento del litoral e interior, una Comisión de Subsistencias compuesta de cinco miembros: dos, designados por el propio Consejo; uno, a propuesta de la mayoría de la Junta Departamental; otro, a propuesta de la minoría de la misma Junta, y uno, delegado de la Intendencia.

La propia Comisión designará su Presidente.

Estas Comisiones durarán en sus funciones el mismo término que el Consejo que las nombre, y podrán ser reelegidas. Serán sus cometidos:

A) Asesorar al Consejo sobre el estado del mercado local.

B) Proponer al Consejo las medidas que crea convenientes al cumplimiento de los fines de esta ley, velando por la efectividad de los decretos y resoluciones sobre subsistencias y aplicando las sanciones establecidas por la ley. La ejecución de éstas se hará por intermedio del Fiscal Letrado Departamental o del procurador que designe expresamente la Comisión.

C) Proponer al Consejo los precios de los artículos de primera necesidad de consumo y producción locales.

D) Proponer al Consejo los precios de los artículos de primera necesidad que se expendan en el Departamento.

E) Proponer al Consejo la compra de artículos de primera necesidad o su expropiación en caso necesario, a fin de venderlos en el Departamento a precios reguladores del mercado local, y sin establecer exclusividad de ventas.

F) Proponer al Municipio la instalación de ferias francas, mercados o puestos municipales de expendio, cámaras frigoríficas y, en general, todas aquellas medidas conducentes a los fines de esta ley.

G) Realizar el contralor de existencias, precios y costos de los artículos de primera necesidad, de acuerdo con las normas del artículo 16.

H) Fiscalizar a los funcionarios que cumplan sus cometidos en el Interior, pudiendo solicitar, cuando se juzgue necesario, el Servicio de Inspección.

I) Proponer en cada caso, al Poder Ejecutivo, por intermedio del Consejo, la designación de la persona que desempeñará el cargo de Secretario rentado.

Artículo 9º.- El Consejo de Montevideo y las Comisiones Departamentales, podrán nombrar en los barrios, villas, pueblos o zonas rurales, Comisiones Vecinales, compuestas de cinco personas de reconocida solvencia moral, a las que se conferirá funciones similares a las de las Comisiones Departamentales, determinándolas, con excepción de la de aplicar sanciones establecidas en esta ley; y en todo caso funciones de fiscalización sobre el cumplimiento de los precios legales y existencias de mercaderías.

Artículo 10.- El Consejo promoverá la formación de Comisiones Asesoras, representativas de las distintas actividades industriales y comerciales, las que serán responsables por las informaciones que suministren, estando capacitadas para sugerir soluciones, acuerdos o convenios sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de esta ley.

II.- Funciones Generales

Artículo 11.- El Poder Ejecutivo podrá tomar las medidas de previsión aconsejables para asegurar los abastecimientos, y en los casos de escasez o exagerado aumento de precios, podrá:

A) Rebajar o suprimir temporariamente por la vía ministerial que corresponda, los derechos aduaneros y adicionales a los artículos de primera necesidad.

B) Adoptar las medidas conducentes a mantener el abastecimiento y distribución normales de los artículos de primera necesidad, estableciendo incluso el racionamiento de los mismos.

  Podrá asimismo delegar en el Consejo Nacional de Subsistencias o en las Comisiones Departamentales la facultad de establecer normas para la distribución de artículos racionados, cuando fuere absolutamente imprescindible para el orden y rapidez de las medidas adoptadas, indicando expresamente en el decreto respectivo la forma de publicidad de las mismas.

Artículo 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo:

A) Para regular, con carácter general y temporario en todo el país, o particularmente en uno o varios Departamentos, los precios de los artículos de primera necesidad. Podrá fijarlos tanto a los productores como a los mayoristas, intermediarios y minoristas. Deberá tener en cuenta, al fijar los precios los costos de cada artículo, reservando siempre a los productores y comerciantes una ganancia razonable. Esta facultad podrá concretarse en la fijación de precios máximos, mínimos, variables o de cualquier otro tipo, exigidos por las circunstancias económico-sociales del momento. Los precios fijados por el Poder Ejecutivo, tendrán vigor por el término máximo de un año sin perjuicio de las modificaciones o prórrogas que correspondan.

B) Para regular los precios del mercado de trigo y de la harina.

C) Para prohibir, por la vía ministerial correspondiente, la exportación de artículos de primera necesidad en los casos en que se compruebe peligro de insuficiencia para el consumo en plaza, o cuando los precios del mercado interno sean superiores o inferiores a los que rigen en el exterior, o en situaciones similares.

  Exceptúanse de esta prohibición las mercaderías en tránsito que hubieren entrado a depósito o se hallasen embarcadas en el puerto de Montevideo. La justificación de dicha calidad de tránsito se hará mediante la exhibición de los conocimientos de carga respectivos. Las mercaderías cuyos conocimientos no especifiquen la condición de tránsito, serán consideradas como destinadas al consumo nacional.

D) Adquirir o importar por resolución fundada con cargo a Rentas Generales, artículos de primera necesidad, a fin de venderlos a precios reguladores e importar la materia prima necesaria para fabricarlos en el país. Dichas adquisiciones no constituirán una exclusividad de importación y venta en favor del Estado.

E) Fijar las condiciones de admisibilidad de los artículos de primera necesidad en depósitos, frigoríficos o locales de conservación similares, así como el término de su permanencia, pudiendo prohibir el depósito si lo exigiere el abastecimiento de la plaza.

F) Fijar los tipos de unidades en que han de expenderse los artículos de primera necesidad y que ha de servir de base para la determinación de precios.

G) Establecer, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Poder Legislativo, fondos especiales, primas, asignaciones, etc., con el fin de uniformar o rebajar los precios, adquirir o importar partidas de artículos de primera necesidad, fomentar la producción, o con otros fines técnicamente aconsejables. Cuando, al señalar precios, comprobase que las existencias en plaza tienen costos de producción, o adquisición notablemente diversos, el Poder Ejecutivo podrá imponer a sus propietarios la entrega de todo o parte de la ganancia que les resultare de la diferencia entre el margen de utilidad previsto en el decreto respectivo y el que pudieran obtener de hecho de acuerdo con los precios de venta. Las contribuciones que se fijaren se destinarán a integrar los fondos previstos en este inciso. Al adoptar esta medida, deberá evitar, en lo posible, favorecer métodos de industrialización, producción o comercio perjudiciales para la economía nacional.

H) Celebrar convenios para promover la fabricación y distribución a bajo precio, de artículos de primera necesidad, procurando que no importen desempleo, reducción de salarios, ni modificación de las estipulaciones favorables a los trabajadores establecidas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas o laudos.

I) Expropiar, a cuyo efecto se declaran de necesidad o utilidad pública (artículo 31 de la Constitución de la República), todo o parte de los stocks de materias primas, sustancias alimenticias y demás artículos de primera necesidad, pudiendo ponerlos a la venta en los mismos comercios, a cuyo efecto el comerciante queda obligado a facilitar su local para ese fin, y en su caso, las instalaciones y maquinarias necesarias para la fabricación. En el decreto de expropiación se establecerá la compensación por concepto de arrendamiento que el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el Consejo Nacional de Subsistencias, considere justo.

Artículo 13.- El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios tendrá las siguientes atribuciones:

1º) Asesorar y proponer al Poder Ejecutivo las medidas establecidas en los artículos 7º, 12 y 15 de esta ley.

2º) Verificar los costos de los artículos declarados de primera necesidad y proponer la modificación de su nómina.

3º) Realizar el contralor de precios y de existencias de los artículos tarifados.

4º) Intervenir total o parcialmente, establecimientos industriales y comerciales, locales de depósito, etc., y, cuando fuere necesario para la defensa del consumo secuestrar las mercaderías, de primera necesidad, pudiendo, levantar esas medidas mediante garantía suficiente.

5º) Proponer al Parlamento, por vía del Poder Ejecutivo, todas las medidas de urgencia y necesidad que se requieran para los fines de esta ley.

6º) Designar los miembros de las Comisiones Departamentales cuyo nombramiento le compete, de acuerdo con el artículo 8º.

7º) Imponer en primera instancia las sanciones que se fijan.

8º) Propender por todos los medios de propaganda a la ilustración del público sobre precios y disposiciones legales en materia de subsistencia.

9º) Designar Comisiones Asesoras representativas de las distintas actividades industriales y comerciales las que serán responsables de las informaciones que suministren.

10) Revistar los locales de acopiamiento y todos los establecimientos que industrialicen o trafiquen con artículos de primera necesidad, aun cuando en ellos se depositen también otros artículos, inventariarlos y examinar los asientos pertinentes de los libros de contabilidad. Tanto los funcionarios que realicen esas investigaciones, como los superiores competentes, deben guardar absoluta reserva respecto de terceros. El incumplimiento de esta obligación se reputará falta grave sin perjuicio de la responsabilidad civil del transgresor.

11) Obligar a los expendedores minoristas a colocar en lugar visible, en el exterior de los comercios, un pizarrón o cartel con los precios del día.

  Los vendedores ambulantes podrán también ser obligados a llevar la lista de precios de sus mercancías, la que deberá ser exhibida al cliente siempre que éste la solicitare.

  Dichas listas serán visadas semanalmente en la Oficina que se determine administrativamente, sin cuyo requisito no serán válidas. Este término será de treinta días en las zonas rurales.

  En las ferias francas y dominicales no podrá funcionar ningún puesto de artículos de primera necesidad, sin colocar los precios a la vista, aun cuando se expendan otros productos.

  Las obligaciones establecidas por este inciso, comprenden exclusivamente a los artículos declarados de primera necesidad.

III.- Designación de artículos de primera necesidad

Artículo 14.- A los efectos de esta ley, se considerarán artículos de primera necesidad: las plantas industriales y sus semillas, como ser lino, girasol, maní, remolacha y caña de azúcar, los cereales y legumbres, sus harinas y subproductos, los tuberculosos, el arroz, el café, las frutas, las hortalizas, el pan, la carne, los pescados frescos, las aves, los huevos, la leche, la manteca, la yerba, la fariña, el azúcar, los fideos, el aceite, la grasa comestible y óleos frigonales, el sebo, las aguas corrientes, la sal común, la miel, el carbón, la leña para combustible, la luz eléctrica, el gas, el petróleo y sus derivados, el alcohol desnaturalizado, los fósforos, el jabón común, las máquinas, implementos y utensilios agrícolas, o destinados a la pequeña industria que no fuere de artículos de lujo y al trabajo a domicilio, las arpilleras, las bolsas, los materiales de construcción, el hilo sisal, los productos químicos o farmacéuticos de aplicación terapéutica o profiláctica, los artículos, muebles, útiles de uso doméstico y las ropas, abrigos y calzados que no tengan carácter suntuario, neumáticos en general, papel en general, alambres en general, caucho elaborado o no, y todo artículo de goma, azufre en sus distintas formas, envases metálicos en general, todos los artículos para la pesca y utensilios imprescindibles para la industria de la pesca, el alcohol, vinos de mesa nacionales, cerveza, aguas minerales, jugos de frutas, la cabuyería en general (cabos de alambre de acero para cala, cabos de esparto, de manila y cáñamo blanco y cabo del Cairo y similares), abonos o productos fertilizantes, productos destinados a la curación o preservación de enfermedades o plagas que afectan a la ganadería y a la agricultura y las materias primas básicas que se utilizan en la preparación de los productos precitados, cemento (composición de caucho y nafta empleado en la fabricación de carteras, calzado, aparados, cinturones, valijas, etc.), cristales y armazones para lentes, camiones y chasis de camiones, todos los forrajes, el tabaco y los cigarrillos de consumo popular y fabricación nacional y en general, las materias primas necesarias para elaborar los artículos declarados de primera necesidad.

El Poder Ejecutivo podrá declarar de primera necesidad otros artículos, debiendo especificar además en los enumerados las características de los que deben ser considerados como de primera necesidad.

IV.- Fijación inmediata de precios

Artículo 15.- El Poder Ejecutivo adoptará, dentro del plazo de sesenta días de la promulgación de esta ley, las medidas conducentes a obtener una rebaja no inferior al diez por ciento (10%) en los precios de los artículos de primera necesidad de consumo popular más corriente. Esta rebaja estará especialmente referida a los artículos cuyo porcentaje de aumento haya sido mayor en relación con los precios vigentes en 1938.

V.- Normas para el contralor de precios

Artículo 16.- A los efectos del contralor y fijación de precios de los artículos de primera necesidad, regirán las siguientes normas:

1º) Todos los libros de comercio, el stock de mercaderías del género del artículo 14 de esta ley, y los comprobantes de negocios, pueden ser examinados por los funcionarios del Consejo, o a pedido de éste, por la Inspección Nacional de Hacienda, o por los miembros de las Comisiones Departamentales quedando derogada, a tal efecto, la norma de los artículos 70 y 71 del Código de Comercio. Los informes obtenidos por esta vía, serán reservados bajo pena del artículo 302 del Código Penal; esta reserva no regirá para las Comisiones Investigadoras que designe cualquiera de las Cámaras en uso de sus facultades.

2º) El Poder Ejecutivo podrá obligar a efectuar por escrito los contratos entre productores, intermediarios, consignatarios, depositarios y vendedores al detalle. El contrato deberá contener: cantidad de mercaderías, precios y domicilios de los contratantes.

  Estos contratos deberán conservarse durante el término de un año y redactarse en tantos ejemplares cuantas fueren las partes. En los casos de contratos telefónicos deberán ser confirmados por escrito; y si se contratare por carta, telegrama o telefonema, se estará a la norma de los artículos 203 a 205 del Código de Comercio. La responsabilidad por la violación de estas disposiciones, corresponderá a las partes contratantes.

3º) Los productores, intermediarios depositarios y vendedores al detalle, remitirán al Consejo inventarios aproximativos de los artículos de primera necesidad que tienen en stock, señalando precios de compra, nombres y domicilios de los vendedores. El intermediario y productor, deberán agregar, además, un detalle de las ventas realizadas y los precios de venta. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo de Subsistencias, irá señalando las especies sometidas al cumplimiento de esta norma, fijando los plazos y las formas de hacerlo efectivo.

4º) Los poseedores de tales artículos librarán al consumo las existencias de que dispongan por las vías ordinarias de comercialización a los precios oficiales vigentes. La negativa, retardo o restricción injustificados de venta, se sancionarán con la confiscación por parte del Consejo Nacional de Subsistencias.

5º) Todos los industriales quedan obligados a remitir al Ministerio del ramo, dentro de los 30 días siguientes a la promulgación de la presente ley, un estado de costos por rubros y por artículos, que comprenda a los doce meses acumulados del año 1940, comparativamente a los del mes de enero de 1947. Los costos a que se alude en el párrafo precedente, deberán comprender desde el valor de las materias primas respectivas, hasta los gastos directos o indirectos por rubros que forman el costo de cada producto en sus diversas etapas de industrialización. Las industrias que hubieran sido instaladas con posterioridad al año 1940, remitirán los costos correspondientes a los primeros doce meses de su funcionamiento.

Artículo 17.- Los Consejos de Salarios deberán comunicar al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, el monto aproximado de la cantidad que por concepto de aumento de salarios, habrá de ser servida por cada laudo.

Artículo 18.- El Poder Ejecutivo podrá imponer a los productores y comerciantes la indicación del precio de venta o de los precios de costo y venta de los artículos que determine.

Estas anotaciones se marcarán según las circunstancias por unidad librada al expendio, en la forma que mejor facilite su conocimiento por el público.

VI.- Juicio de expropiación

Artículo 19.- A los efectos del cumplimiento del inciso I) del artículo 12 de esta ley, regirán las siguientes normas:

1º) El Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo Nacional de Subsistencias, establecerá las mercaderías a expropiarse, las indemnizaciones y el arrendamiento por los locales a ocuparse. La resolución será ejecutada administrativamente una vez notificada en forma, dejándose constancia, en el acto, de las cantidades y calidad de las mercaderías expropiadas, así como de las manifestaciones que formulen los interesados al respecto.

  La notificación y la expropiación serán documentadas con intervención notarial.

  Al notificarse la resolución, se intimará al interesado que manifieste, dentro del término perentorio de diez días, si la consiente o no, pasados los cuales se reputará consentida. Si los interesados se avinieren, lo que podrán hacer en el acto de notificarse, se les abonará el importe establecido, de inmediato. En caso contrario, se depositará en la Dirección de Crédito Público a nombre de los interesados y orden del Consejo Nacional de Subsistencias, lo que también se hará en caso de que, existiendo duda, no pueda establecerse en forma fehaciente la propiedad de la mercadería expropiada, o fuera imposible efectuar el pago definitivo por cualquier causa justificada.

  La consignación o pago serán siempre previos a la ejecución.

  En caso de oposición, la que se presentará ante el Consejo Nacional de Subsistencias, quien elevará informado el expediente al Poder Ejecutivo, y siempre que las reclamaciones del interesado no hubieren sido atendidas ni iniciada la acción de expropiación, dentro de un plazo máximo de treinta días, podrá deducirse la acción de ilegalidad respectiva (artículo 37 de la ley). Esta acción caducará a los veinte días de notificada la resolución administrativa definitiva. El importe consignado deberá ser entregado a los interesados, siempre que éstos lo reclamaren ante el Consejo Nacional de Subsistencias, sin perjuicio, de sus derechos. Siempre que no se gestionare el pago inmediato, no podrán reclamarse intereses por mora, en cuanto a la cantidad consignada.

  Para fijar el monto de la indemnización el Poder Ejecutivo de acuerdo con la Comisión Nacional de Subsistencias tendrá en cuenta el costo (precios, gastos, etc.), más la compensación que considere justa.

2º) Para el pago de las mercaderías expropiadas, el Consejo, con la expresa autorización del Poder Ejecutivo, podrá gestionar del Banco de la República Oriental del Uruguay, en las condiciones corrientes, un crédito hasta la suma máxima de tres millones (pesos 3:000.000.00).

Las mercaderías expropiadas, serán garantía del crédito en descubierto del Banco, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado; y el importe de las ventas, se destinará a cancelar la deuda y solventar los gastos que no podrán exceder, en ningún caso, del cinco por ciento (5%) de aquéllas, lo que se acreditará con la debida rendición de cuentas.

VII.- Facultades inspectivas y de delegación

Artículo 20.- Los funcionarios del Consejo o de las Comisiones Departamentales, en su caso, tendrán libre acceso, para desempeñar funciones inspectivas, en los locales de comercio y sus dependencias que no constituyan el hogar del patrono o de sus familiares. El local de comercio, con sus anexos, estará separado del hogar doméstico, de tal manera que no dificulte la acción de los funcionarios inspectores.

Si una parte de la finca o local estuviera destinada a hogar doméstico, no podrá haber en ella archivo, instalaciones, máquinas, documentos, útiles, ni mercaderías que se relacionen con el giro del comercio, salvo aquellos que normal y presumiblemente, hayan de aplicarse al uso y consumo familiares.

El allanamiento del domicilio particular, se efectuará con los requisitos que previene el artículo 11 de la Constitución de la República.

Artículo 21.- Cuando el Inspector compruebe una infracción que pueda dar lugar a confiscación, deberá intervenir la mercadería y si fuere necesario, constituir secuestro administrativo, dando cuenta al Presidente del Consejo, el que resolverá.

La intervención o secuestro en su caso, podrán ser levantados de inmediato mediante garantía suficiente, a juicio del Presidente del Consejo, salvo los casos en que los artículos intervenidos o secuestrados, no sean de libre disposición.

Artículo 22.- Las atribuciones de contralor establecidas en las leyes, para los titulares de empleos públicos de inspectores, etc., podrán ser delegadas por el Poder Ejecutivo, a otros funcionarios de su dependencia, de superior jerarquía y cuidadosamente seleccionados.

Artículo 23.- La delegación de atribuciones de policía especial, también podrá ser concertada entre el Poder Ejecutivo, los entes autónomos, los servicios descentralizados y los gobiernos departamentales, para satisfacer las exigencias de personal inspectivo dentro de sus respectivas competencias y de acuerdo con las condiciones del artículo anterior.

VIII.- Infracciones y procedimientos

Artículo 24.- Las infracciones a esta ley serán castigadas con multa de cincuenta a diez mil pesos. En caso de infracción grave podrá decretarse, además, el cierre de los establecimientos comprendidos en la violación, sea como casa matriz, dependencias, sucursales, etc. El cierre de los establecimientos indicados, comprenderá la prohibición de traficar con artículos de primera necesidad, sea por sí, sea por intermedio de encargados o dependientes. El término del cierre no excederá de sesenta días.

Artículo 25.- En el caso de decretarse la clausura de los establecimientos, las empresas afectadas quedan obligadas a abonar la totalidad de los sueldos y salarios y demás obligaciones emergentes de la relación de trabajo, por el término que dure el cierre de los mismos.

Artículo 26.- La omisa y la falsa declaración, cuando mediare violación de mandato formal del Poder Ejecutivo (artículo 16 inciso 3º),  serán castigadas con la confiscación de las mercaderías no declaradas.

La declaración fuera de término, mediando la circunstancia del inciso anterior, se sancionará con multa de cincuenta a mil pesos. Se considerará omisión la declaración formulada cinco días después del plazo fijado por el Poder Ejecutivo.

La desviación de destino de las mercaderías adquiridas con certificado de necesidad o, en general, obtenidas mediante autorización especial de los órganos administrativos para ser utilizadas en un determinado uso; su utilización, enajenación, adquisición en cualquier forma, prescindiendo de dichos certificados, o autorizaciones, cuando fueren obligatorios, serán sancionadas con el decomiso de la mercadería en infracción.

La destrucción o tentativa de destrucción se castigará con la confiscación de las mercaderías que se intentaren destruir y/o multa equivalente al importe de las destruidas.

La ocultación de mercaderías se castigará con el comiso de la mercadería ocultada.

Estas sanciones se aplicarán acumulativamente con las establecidas en el artículo anterior, con excepción del caso del inciso 2º de este artículo.

Artículo 27.- Si la infracción simple fuere cometida por vendedores ambulantes o comerciantes que negocien en ferias o mercados, se procederá al comiso de la mercadería en forma sumaria ante el Juez de Paz correspondiente. Esta medida no se adoptará o quedará sin efecto si se afianzare a satisfacción el pago de la multa a imponerse.

En caso de infracción grave, regirán las disposiciones pertinentes de la ley.

Artículo 28.- Los contratos celebrados entre particulares que se refieran a mercaderías de primera necesidad, no podrán oponerse para impedir la aplicación de ninguna de las medidas que esta ley autoriza.

Artículo 29.- Para la imposición de las sanciones establecidas en esta ley, se seguirá el siguiente procedimiento: Comprobada la infracción por un Inspector, labrará acta en que haga constar la misma en forma detallada, la que será leída al dueño o al encargado del establecimiento o de la mercadería, quien podrá dejar constancia en la misma de todo lo que tenga que alegar en su descargo.

Si el infractor se negara a firmar, el Inspector requerirá la comparecencia de un funcionario policial con quien labrará el acta respectiva.

El Inspector procurará dejar constancia de los nombres y domicilios de las personas presentes en el acto de comprobarse la infracción, las que deberán comprobar su identidad en forma fehaciente.

El Inspector deberá dejar copia textual del acta al infractor, con expresa constancia de la entrega.

El dueño o encargado del establecimiento denunciado podrá también hacer por escrito sus alegaciones ante el Consejo Nacional de Subsistencias o a la Departamental respectiva, según los casos, dentro del término de tres días hábiles. El acta firmada por ambos o con la constancia de haberse negado a ello el dueño o encargado, será elevada al organismo que deba entender. Este impondrá la sanción pertinente en los casos en que corresponda, y, con la constancia de ello en el expediente, intimará el pago de la multa al responsable, quien deberá efectuarlo dentro de los plazos establecidos para la interposición de los recursos.

No se dará entrada a los recursos  sin el previo pago de la multa, salvo que se hubiera decretado judicialmente la suspensión de la resolución reclamada.

Artículo 30.- Todas las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de Subsistencias y de las Departamentales, serán apelables ante el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Industrias y Trabajo, dentro de diez días a contar de la notificación respectiva.

Las providencias de mero trámite serán dictadas por el Presidente del Organismo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, la autoridad administrativa, apreciará libremente el valor probatorio de la prueba ofrecida por los interesados.

El recurso de apelación se interpondrá con el de reposición y no tendrá efecto suspensivo.

La reposición deberá ser resuelta dentro de treinta días de interpuesta. Vencido dicho término sin resolución, se podrá tener por confirmada la decisión recurrida, y a pedido del interesado, el expediente se elevará dentro de las cuarenta y ocho horas al Ministerio de Industrias y Trabajo, a los efectos de la apelación y con noticia del recurrente.

El Poder Ejecutivo resolverá dentro de treinta días de recibido el expediente respectivo. Vencido el término sin que hubiera resolución, se tendrá por confirmada la que determinó el recurso.

Artículo 31.- Serán responsables administrativamente de las infracciones a la ley:

1º) El permisario o concesionario del establecimiento, en caso de permiso o concesión nominativa industrial o comercial;

2º) La persona que figure en la Patente de Giro respectiva.

3º) La persona que cometió la infracción, siempre que no actuara como dependiente de otra, o por cuenta ajena, en cuyo caso la responsabilidad recaerá sobre el patrono, mandante o arrendatario de servicios.

  La autoridad administrativa en aquellos casos en que compruebe que para crear una situación de irresponsabilidad material, se han simulado circunstancias jurídicas que no corresponden a la realidad, pondrá el hecho en conocimiento del Juez Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo o del Juez Letrado de Primera Instancia, en su caso, quien, por sentencia fundada, podrá mandar se prescinda de los criterios antes indicados, y hacer responsable a quien considere como el verdadero autor de la infracción.

Artículo 32.- La ejecución judicial se realizará ante el Juez de Paz del domicilio comercial o civil del responsable, de acuerdo al siguiente procedimiento:

1º) El Procurador del Consejo Nacional de Subsistencias o de la Comisión Departamental, deducirá la acción con testimonio de la resolución administrativa.

2º) El Juez de Paz intimará el pago al responsable en el establecimiento infractor con el término de cinco días, dentro de los cuales el intimado podrá consignar el importe de la multa y oponer las excepciones que tuviere. Se seguirán en el caso los procedimientos del juicio ejecutivo (artículos 873 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).

3º) Si no se efectuare la consignación en término, el Juez procederá a ejecutar la condena por el procedimiento establecido en el inciso 2º del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. La venta de los bienes embargados con tal fin, se hará al mejor postor sin previa tasación.

4º) Si hubieran de ejecutarse inmuebles, se seguirán los procedimientos establecidos por el derecho común para la vía de apremio.

Artículo 33.- Ante el Juez de la ejecución no será admisible discutir el mérito del asunto ni la jurisdicción de la sanción.

Artículo 34.- Las existencias del establecimiento industrial o comercial infractor, se reputarán propiedad del responsable de la infracción, salvo prueba en contrario.

Artículo 35.- Los embargos trabados sobre las existencias del establecimiento, con excepción de los realizados por salarios, licencias, indemnizaciones por despido y asignaciones familiares, no otorgarán preferencia por razón de fecha sobre el crédito por multas de esta ley.

Artículo 36.- Cuando se operase la transferencia de establecimientos comprendidos en esta ley, las sanciones que se decreten podrán hacerse efectivas contra los adquirentes del mismo, que serán solidariamente responsables del pago en iguales condiciones que el causante. A estos efectos, todo traslado de local, transferencia, clausura o apertura de establecimientos comerciales o industriales, serán comunicados al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios; que llevará al Registro correspondiente.

Artículo 37.- Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, la acción por ilegalidad prevista en los artículos 270 y siguientes de la Constitución de la República, se entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia en el interior, ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo en la Capital.

La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada, o a la reparación civil pertinente, o a ambos fines, a opción del interesado. Se interpondrá una vez vencido el término del artículo 30, apartado final, o dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución, si no se hubiera usado de la facultad de tenerla por confirmada y se seguirá en su tramitación, el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía. Podrá solicitarse ante dichos Jueces, la suspensión preventiva de la ejecución de la resolución administrativa. Esta suspensión podrá decretarse en cualquier momento por causa fundada. Si se decretara la suspensión, una vez agotada la vía administrativa, el interesado deberá deducir la acción prevista en este artículo. Si no lo hiciere dentro de los términos establecidos, la resolución se ejecutará de acuerdo con el artículo 32 y siguientes, con conocimiento del Juez que ordenó la suspensión. Si entablara la acción y la resolución fuera confirmada total o parcialmente, el Juez de la causa remitirá los autos, a los fines de la ejecución de las multas, al Juez de Paz correspondiente. La clausura y los decomisos se ejecutarán en vía administrativa.

Contra las sentencias de primera instancia, habrá el recurso de apelación libre, para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará cosa juzgada.

Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de las indemnizaciones a que pudiera haber lugar con arreglo al derecho común.

Artículo 38.- Las entidades representativas de los gremios a que se refiere esta ley, tendrán derecho a formular ante el Consejo Nacional de Subsistencias o ante las Departamentales y Locales, por escrito o verbalmente por los delegados que designen, exposiciones, alegatos y protestas, y producir todo género de pruebas, de lo cual se dejará la debida constancia.

IX.- Delitos

Artículo 39.- El que viole los precios fijados legalmente para los artículos de primera necesidad, o cometa los actos previstos en los incisos 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 26, o haga ocultación, cambio de destino o acaparamiento de los mismos con el propósito de obtener un provecho ilícito, será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.

En todos los casos, corresponderá la confiscación de las respectivas mercaderías, y podrá decretarse, en la sentencia, la clausura, hasta por el término de tres meses, del establecimiento u oficina respectivos.

En caso de reincidencia, se podrá triplicar el término de la clausura.

Artículo 40.- En las mismas penas del artículo anterior incurrirán quienes ejercieren o intentaren ejercer acción, por cualquier medio, individualmente o por coalición, sobre el mercado, con el fin de obtener una ganancia que no sea la resultante del juego natural de la oferta y la demanda, o hubieren producido o intentado producir, directamente o por interpósita persona el alza o la baja artificiales de los precios de los artículos de primera necesidad.

Artículo 41.- La falsedad en los libros de comercio o de cualquiera de los otros documentos a que se refiere la ley, se considerará como falsificación de documento privado (artículo 240 del Código Penal).

Artículo 42.- Las actas levantadas por los Inspectores de acuerdo con esta ley, previo interrogatorio formulado a los firmantes de las mismas por el Juez, podrán constituir semiplena prueba del delito.

Artículo 43.- Cuando un Inspector comprueba una infracción, el Consejo o las Comisiones Departamentales en su caso, la pondrá en conocimiento del Juez de Instrucción, a cuyo efecto le enviará un ejemplar del acta correspondiente.

Artículo 44.- Son Jueces competentes para conocer en los juicios sobre los delitos a que se refiere esta ley:

En Primera Instancia, los Jueces Letrados de Primera Instancia en el Interior y los Jueces Letrados Correccionales en Montevideo.

En Segunda Instancia, los Jueces del Crimen.

Artículo 45.- Regirá el procedimiento establecido en el Código de Instrucción Criminal para los juicios motivados por delitos de la competencia de los Jueces a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 46.- La sentencia definitiva condenatoria será publicada por mandato judicial, a expensas del condenado, en "Diario Oficial" y en otros que el Juzgado indicará en cada caso. En la sentencia, se indicarán las dimensiones y caracteres tipográficos respectivos y número de veces que deberá efectuarse dicha publicación.

Artículo 47.- La acción penal será enteramente independiente de la civil o administrativa.

X.- Disposiciones generales

Artículo 48.- Cuando una ley estableciera competencia especial para la fijación de precios, las tarifas que resultaren tendrán idéntico valor a las sancionadas por el Poder Ejecutivo, en la aplicación de la presente ley.

Artículo 49.- Declárase que la facultad de establecer precios máximos para la venta al público de la carne, corresponde a los Municipios, de acuerdo con el artículo 35, numeral 29, inciso A) de la ley número 9.515 del 28 de octubre de 1935.

Artículo 50.- Los promitentes compradores a cargo del establecimiento infractor y los sucesores a título particular en el mismo, cuando prueben este carácter con documentos públicos, se considerarán legalmente habilitados para interponer los recursos admnistrativos, la acción judicial prevista en el artículo 37 y las excepciones a la ejecución prevista en el artículo 32 de esta ley. La notificación administrativa o judicial al responsable administrativo, efectuada en el establecimiento infractor, se considerará válida respecto de todos los interesados.

Artículo 51.- Todos los productores, industriales y comerciantes, quedan obligados a remitir al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, los datos que les fueran requeridos a los efectos de censo y estadísticas, como asimismo, para establecer los costos y precios.

La falta de cumplimiento de esta obligación dentro de los plazos que se establecieren en la intimación respectiva, será sancionada en la forma prevista en el Capítulo VII de la ley.

Artículo 52.- Los comercios que expendan artículos comprendidos en esta ley, deberán usar los registros, planillas o documentos que indicare el Poder Ejecutivo.

Artículo 53.- A los fines de esta ley, el Consejo podrá requerir la cooperación funcional de todos los demás organismos públicos.

Artículo 54.- Los encargados de aplicar las disposiciones de esta ley de Subsistencias, en todos los casos que juzguen necesarios para el cumplimiento de sus cometidos, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 55.- Facúltase al Poder Ejecutivo para contratar, a propuesta del Consejo, los servicios de técnicos para actuar bajo las órdenes de éste, con el cometido de aconsejar y ejecutar las medidas necesarias para la mejor aplicación del plan de reorganización, y en general, de la orientación de la economía de precios de acuerdo con esta ley.

Artículo 56.- A partir del plazo de dos años de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo queda facultado para dejar sin efecto, total o parcialmente, las disposiciones comprendidas en los artículos 11, 12 inciso I) y 19 de la misma.

Artículo 57.- El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General, del uso que haga de las facultades que se le otorgan por el artículo 11 y por los incisos C) y D) del artículo 12 de esta ley.

Artículo 58.- Mientras no se provea del respectivo presupuesto al servicio a que se refiere esta ley, el producto de las multas y de la venta de las mercaderías confiscadas, será destinado a atender los gastos que demande su aplicación y el pago de sueldos del actual personal.

Artículo 59.- Los miembros del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios y de las Comisiones Departamentales y Vecinales, continuarán en el ejercicio de sus funciones, hasta tanto fueren designados los que hayan de reemplazarlos.

Artículo 60.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley, y especialmente las leyes números 10.075, de 23 de octubre de 1941 y 10.465, de 22 de diciembre de 1943, como asimismo el decreto-ley del 12 de febrero de 1943.

Artículo 61.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

XI.- Disposición transitoria

Artículo 62.- Dentro de los tres meses de la promulgación de esta ley se designarán las nuevas autoridades de acuerdo con las disposiciones en ella establecidas.

Artículo 63.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de setiembre de 1947.

ANTONIO RUBIO,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE HACIENDA
   MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
    MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, 19 de setiembre de 1947.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATTLE BERRES.
ALBERTO F. ZUBIRIA.
GIORDANO B. ECCHER.
LEDO ARROYO TORRES.
AQUILES ESPALTER.
FRANCISCO FORTEZA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.