Artículo 1º.- Extiéndese a favor de los maquinistas, fogoneros y conductores de coches-motores de la Administración de los Ferrocarriles y Tranvías del Estado; maquinistas y fogoneros de las Direcciones de Hidrografía, Saneamiento y Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y maquinistas, fogoneros, personal de tableros de alta tensión y personal de reparación de calderas de las Usinas Eléctricas del Estado, los beneficios que la ley número 9.700, de fecha 17 de setiembre de 1937, acuerda a los maquinistas y fogoneros que prestan servicios en empresas privadas.
Artículo 2º.- A toda persona comprendida en el artículo anterior, que se halle en cualquiera de los casos del artículo 1º o del inciso 1º del artículo 2º de la ley número 9.700 y que se acoja a la pasividad civil, se la considerará en posesión del coeficiente noventa (ley número 9.940) aunque la suma real de su edad y servicios no alcance a noventa años.
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de setiembre de 1947.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |