Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.913

SERVICIOS PUBLICOS

SE INSTITUYEN LOS CONSEJOS PARITARIOS PARA LAS EMPRESAS, DISPONIENDOSE QUE TODAS LAS CUESTIONES QUE AFECTAN AL PERSONAL SE SOMETAN AL TRIBUNAL DE CONCILIACION,
QUE LAS PASARA AL ARBITRAL EN CASO DE QUE NO HAYA AVENIMIENTO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- En toda empresa concesionaria de un servicio público funcionará por lo menos un Consejo Paritario integrado hasta por tres representantes de la empresa y un número igual de delegados de obreros y empleados. La elección por el personal se efectuará en votación secreta, bajo el contralor de la Corte Electoral, si así lo solicita el diez por ciento de aquél o el empleador. Los miembros de dichos Consejos durarán dos años en sus funciones y seguirán actuando mientras no se les designe reemplazantes.

Artículo 2º.- Para ser delegado del personal es indispensable tener por lo menos tres años de antigüedad en la empresa. Los miembros del Consejo mientras duren en sus funciones no podrán ser despedidos por la empresa si no media un motivo grave y fundado.

Artículo 3º.- Los Consejos tendrán competencia para conocer cuando lo pida cualquier interesado:

A) En todas las cuestiones que afecten los derechos del personal en caso de despidos, traslados, suspensiones, sanciones disciplinarías y demás diferencias que se susciten.

B) En todos los problemas relativos a la organización del trabajo o de la higiene y la seguridad industrial. Podrán las partes de común acuerdo, cuando existan discrepancias entre ellas, integrar el Consejo con un árbitro. La decisión del Consejo integrado será inapelable y obligará a las partes.

Artículo 4º.- Todas las cuestiones que no hubiera sido posible resolver por el procedimiento del artículo 3º, deberán ser sometidas a un Tribunal de Conciliación que el Poder Ejecutivo designará en cada caso.

Artículo 5º.- Si las partes no se avinieran, las divergencias se someterán a la decisión de un Tribunal Arbitral cuyo fallo será inapelable y obligatorio. El Tribunal Arbitral se integrará, en cada caso -a pedido de parte o de oficio por el Poder Ejecutivo- con tres miembros designados, uno, por la Suprema Corte de Justicia; otro, por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros; y otro, por el Consejo de la Facultad de Derecho. El Tribunal fijará los procedimientos a seguir. Las partes dispondrán siempre de oportunidad para hacer su defensa.

Artículo 6º.- Declárase ilícita toda interrupción de un servicio público, imputable al concesionario o a los empleados u obreros. Si el responsable fuera el concesionario, sin perjuicio de las demás responsabilidades que le incumban, dará derecho a los empleados u obreros a percibir sus sueldos y jornales, durante el término de la interrupción, manteniendo sus cargos. Si la responsabilidad correspondiere a los empleados u obreros, importará la resolución del contrato de trabajo. La correspondiente calificación será hecha por el Tribunal Arbitral.

Artículo 7º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 25 de junio de 1947.

ANTONIO RUBIO,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
 MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, 25 de junio de 1947.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BERRETA.
ALBERTO ZUBIRIA.
FRANCISCO FORTEZA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.